REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001616
ASUNTO : IP11-P-2009-001616


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL : DECIMA QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE LUGO
IMPUTADO (S): CARLOS ALBERTO OCHOA VASQUEZ y JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO
DEFENSOR (A): ABG. HERMES AREVALO

El día de Junio de 2009, siendo las 06:00 de la tarde se efectuó la audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2009-001616, seguida contra los Ciudadanos CARLOS ALBERTO OCHOA VASQUEZ y JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra a los Ciudadanos CARLOS ALBERTO OCHOA VASQUEZ y JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO , en virtud de que el mencionado imputado es el presunto autor o partícipe en la presunta comisión del Delito ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, así mismo que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los Ciudadanos CARLOS ALBERTO OCHOA VASQUEZ y JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO, si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que nodeseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera CARLOS ALBERTO OCHOA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°19.744.972 , nacido en fecha 21-09-1989 , de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo Liseida Vásquez y José Ochoa , natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo , residenciado en Vella Vista en los Edif.. BTV , bloque 19 , piso 4, apartamento 16 de esta ciudad de Punto Fijo, Teléfono: 0412-1898711, y el ciudadano JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.570.637, nacido en fecha 26-02-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Carmen Alicia Valero y Jorge Sánchez, natural Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en Brisa de Santa Elena Calle Paseo los Andes, casa S/N diagonal a Electronica Reine de Punto Fijo, Teléfono: 0416-1749249. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “en esta face incipiente del proceso no existe una pluralidad indiciaria que comprometa la responsabilidad de mis defendidos y no existe una demostración de la incautación de algún elemento que pudiera configurar el cuerpo del delito por lo que solicito una medida Cautelar menos gravosa . Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, que existe el peligro de fuga y de obstaculización, considerando esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes para estimar a los imputado como autor del delito señalado, mas sin embargo considera este Juzgador que una medida Sustitutiva a la Privación de la Liberta Pudiera garantizar las resultas del presente proceso y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados CARLOS ALBERTO OCHOA VASQUEZ y JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO de conformidad con lo establecido en los artículo 250, y 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario. Y ASI, SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 256 y ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Decreta al Ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA VASQUEZ y JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 y 256 ordinal primero consistente en el Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira.-