REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000825
ASUNTO : IP11-P-2009-000825
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ.
FISCAL 15° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN.
DEFENSA: ABG. CESAR MAVO. DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ CASTRO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES
VICTIMAS: ROMER MANUEL LUGO MARTINEZ (OCCISO), RAMON JESUS MEDINA, GILBERTO ANTONIO SALAS Y GABRIEL SALAS.
El día Miércoles 22 de Julio de 2009, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la aprehensión del ciudadano Alexis José Vásquez Castro. Acto seguido, el ciudadano Juez instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Grisette Vivien representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, el Abg. César Mavo con el carácter de Defensor Privado y el ciudadano Alexis José Vásquez Castro, quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano ROMER MANUEL LUGO MARTINEZ (Occiso), y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos RAMON JESUS MEDINA, GILBERTO ANTONIO SALAS y GABRIEL ANTONIO SALAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 406, cardinal 1º y 417 del Código Penal Venezolano Vigente.
Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación y pone a disposición de este Tribunal al referido imputado en virtud de la materialización de la orden de aprehensión emanada de este Juzgado. Modificando su solicitud inicial y solicitando le sea decretada al ciudadano ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ CASTRO, la Imposición de un Arresto Domiciliario en el supuesto que quedase en Libertad por el Asunto IP11-P-2009-000827 a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del Ciudadano ROMER MANUEL LUGO MARTINEZ (Occiso), y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos RAMON JESUS MEDINA, GILBERTO ANTONIO SALAS y GABRIEL ANTONIO SALAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 406, cardinal 1º y 417 del Código Penal Venezolano Vigente. De igual manera solicitó se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Este tribunal explicó detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También el juez impuso y explico plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano SI deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ CASTRO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.798.788, de 18 años de edad, venezolano, trabajador de la Toyota, soltero, nacido el 22-08-1990 en Punto Fijo estado Falcón, Tercer año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en El Cardonal, creolandia, diagonal a la Abasto el Cardonal, casa número 2-C, con teléfono 0269 – 766.92.37, hijo (a) de Alexis Rafael Vásquez y Nancy De Vázquez, quien expuso: “Yo tengo testigo que yo estaba en mi casa cuando ocurrió ese Homicidio. Uno se llama Juan Carlos Bracho, Frank Aular, Darwin Cuaro, Jesús Guanipa y Milagros Medina. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone “Esta defensa como punto previo solicita al Tribunal se declare Sin Lugar la solicitud de Acumulación de Causa solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el otro Asunto que cursa contra su Defendido se encuentra en otra fase del Proceso. De igual manera considera que no están llenos del artículo 250 y en tal sentido solicita se declare Sin Lugar la solicitud de Arresto Domiciliario, ya que de acuerdo a la Exposición Fiscal, en autos no se involucra a mi representado en los hechos imputados. Procede a detallar las declaraciones que cursan en autos señalando que su Defendido no fue indicado como autor de los hechos imputados, pues en ningún momento se nombra al Ciudadano Alexis Vásquez. Considera que no existen suficientes elementos de convicción para que proceda una Medida de Coerción Personal contra su defendido y en tal sentido solicita se declare la Improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se le otorgue la Libertad Plena. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, por lo que a juicio de este Juzgador se presume la comisión de un hecho punible imputado, referido al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del Ciudadano ROMER MANUEL LUGO MARTINEZ (Occiso), y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos RAMON JESUS MEDINA, GILBERTO ANTONIO SALAS y GABRIEL ANTONIO SALAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 406, cardinal 1º y 417 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo en virtud de las actas que conforman el presente asunto, aunado a la consideración de la magnitud del daño causado, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el Arresto Domiciliario al imputado de autos, para ser cumplido en caso de ser puesto en Libertad en el Asunto IP11-P-2009-00827. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el Arresto Domiciliario al imputado de autos, para ser cumplido en caso de ser puesto en Libertad en el Asunto IP11-P-2009-00827 al Ciudadano ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ CASTRO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.798.788, de 18 años de edad, venezolano, trabajador de la Toyota, soltero, nacido el 22-08-1990 en Punto Fijo estado Falcón, Tercer año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en El Cardonal, creolandia, diagonal a la Abasto el Cardonal, casa número 2-C, con teléfono 0269 – 766.92.37, hijo (a) de Alexis Rafael Vásquez y Nancy De Vázquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del Ciudadano ROMER MANUEL LUGO MARTINEZ (Occiso), y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos RAMON JESUS MEDINA, GILBERTO ANTONIO SALAS y GABRIEL ANTONIO SALAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 406, cardinal 1º y 417 del Código Penal Venezolano Vigente. Se decreta el Procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifiquese a las partes del presente asunto.-
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
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