REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001622
ASUNTO : IP11-P-2009-001622


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 14 de junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos, ERNESTO JOSE ESPINOZA RAMOS, MARIO ALFONZO MEDINA FARIAS, OMAR DOMINGO PEREZ PEREZ, JOSE LEONARDO PRIMERA y NELSON ENRIQUE STHORMES VALERIO, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 13 de Juinio de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes a los imputados de marras consistente treinta y siete gramos con un peso bruto de treinta y siete gramos, todos contentivos de una sustancia presumiblemente cocaina las cuales fueron decomisadas a los ciudadanos antes nombrados, de lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Del acta policial y acta de visita domiciliaria que corre inserta en el presente asunto, de fecha 13 de Junio de 2009, suscrita por los Funcionarios policiales actuantes en el presente procediemiento, mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita les fue incautada a los imputados de marras, circunstancia ésta que los individualiza como los autores del hecho que se le atribuye.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, tomando en consideración que una vez revisado el sistema Juris 2000 los imputado no tienen ningún registro podemos presumir que los mismos no poseen una conducta predelictual, de igual manera todos radican en la localidad y tomando en cuenta la sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2005, en la cual establece que se equipara el arresto domiciliario es considerado a una medida privativa de libertad, considera este juzgador que seria suficiente para asegurar al proceso a los hoy imputados la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 1°; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256, Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se les decreta medida de Cautelar Sustitutiva del Libertad a los ciudadanos MARIO ALFONSO MEDINA FARIA, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.512, Operador de equipos pesados, hijo de Silvia Faria y de Juan Medina , de 43 años de edad, nacido en fecha: 20-09-1965, soltero, ,Tacuato, Sector la Alcabala, avenida Intercomunal Coro Punto Fijo, casa color verde al lado del restaurant los apamates, imputado ERNESTO JOSE ESPINOZA RAMOS, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.198.584, albañil, hijo de Jose Espinoza y de Maria Ramos , de 21 años de edad, nacido en fecha: 25-02-1988, soltero, ,Coro, Urbanización la Independencia, parcelamiento arenales, casa Nª 08, calle Josefa Camejo un modulo de las cubanos que dice barrio adentro JOSE LEONARDO PRIMERA, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.703.872, pescador, hijo Jose Romero y de Teresita Primera , de 39 años de edad, nacido en fecha:03-11-1969, soltero, grado de instrucción: quinto grado ,residenciado en: Tacuato Sector Alcabala, calle la pica al lado de la Bodega Mariu y OMAR DOMINGO PEREZ PEREZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.241, albañil, hijo de Ana Perez y Jose Perez , de 48 años de edad, nacido en fecha: 19-12-1960, casado, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, residenciado en: Tacuato sur, sector alcabala, la calle la picadiagonal a la bodega Marilu, y OMAR DOMINGO PEREZ PEREZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.241, albañil, hijo de Ana Perez y Jose Perez , de 48 años de edad, nacido en fecha: 19-12-1960, casado, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, residenciado en: Tacuato sur, sector alcabala, la calle la picadiagonal a la bodega Marilu. la cual consistirá en el arresto dentro de su propio domicilio por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira