REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002047
ASUNTO : IP11-P-2009-002047


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 08 de Julio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud de el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JEANPIERO JOSE ROJAS PETIT, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.155.624, nacido en 10 de julio de 1989, natural de Punto fijo Estado Falcón, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en esta misma ciudad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral , del Código Penal Vigente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

Riela en el presente asunto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que data del 03 de julio de 2.009, levantada por los Agentes Néstor Colina en compañía del Detective Yoselin Carrera y Agente Teidy Caldera, a través de la cual hacen constar la inspección externa al cadáver, su identificación, así como la entrevista sostenida con los ciudadanos Yánet Deyanira Alvarez Semprun y Alvarez Anyerson Benito, quienes manifestaron el sitio donde le habían dado muerte al ciudadano que respondiera en vida al nombre de ANDERSON JOHEL CONRAUS ALVAREZ, en virtud de lo anterior podemos afirmar que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio el cual evidentemente no se encuentra prescrito en virtud de lo establecido con el articulo 108 del Código Penal Venezolano.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 02 de julio de 2.009, suscrita por el Agente II de Investigaciones Penales Geraldo Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde hace constar que “…encontrándome de Guardia en la sede de este Despacho, se presentó el funcionario Sargento Segundo Jesús Colina, adscrito a POLIFALCON, informando que en la Calle Andrés Bello, con calle Acosta del Sector Punta Cardón, se suscito una riña en un kiosco, donde resultó ultimado una persona adulta del sexo masculino…” estando
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que data del 03 de julio de 2.009, levantada por los Agentes Néstor Colina en compañía del Detective Yoselin Carrera y Agente Teidy Caldera, a través de la cual hacen constar la inspección externa al cadáver, su identificación, así como la entrevista sostenida con los ciudadanos Yánet Deyanira Alvarez Semprun y Alvarez Anyerson Benito, quienes manifestaron el sitio donde le habían dado muerte al ciudadano que respondiera en vida al nombre de ANDERSON JOHEL CONRAUS ALVAREZ.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1345, fechada del 02 de JULIO de 2.009, suscrita por los Agentes Néstor Colina, Agente Yoselin Carrera y Teidy Caldera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que refleja las circunstancias del sitio del suceso donde resultó muerto ANDERSON JOHEL CONRAUS ALVEREZ y demás objetos de interés criminalístico que fueron colectados y fijación fotográfica del examen externo del cadáver, .

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1346, de fecha 02 de julio de 2009 suscrita por los Agentes Néstor Colina, Agente Yoselin Carrera y Teidy Caldera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde consta examen esterno al cadáver.

ACTA DE ENTREVISTA, que data del 03 de julio de 2.009, de la ciudadana YANET DEYANIRA ALVAREZ SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad V-9.395.593, quien es testigo y manifestó que se encontraba en su casa picando una frutas, para hacer una tizanas, cuando de pronto recibió una llamada telefónica de parte de su sobrino de nombre ANYERSON, en la que le decía que se fuera rápido para el ambulatorio, que su hijo ANDERSON estaba herido…al llegar le estaban practicando los primeros auxilios…al rato llegó una ambulancia y lo trasladaron hacia el hospital…pero llegó sin signos vitales,…” A preguntas formuladas respondió: “…No solo se que a uno le dicen Jean Pier y al otro lo apodan BOMBILLO…”
ACTA DE ENTREVISTA, fechada del 03 de julio de 2.009, del ciudadano ANYERSON BENITO ALVAREZ, quien funge como testigo en este asunto, exponiendo que “…mi primo ve pasar a dos (02) sujetos en una moto y me dice quien va manejando la moto fue quien robó a mi hermana…mi primo los llama y les reclama…luego le dio un golpe en la boca y empezaron a pelear…mi primo entró en el kiosco y el otro detrás de mi primo y lo apuñaleó y salió corriendo…”

ACTA DE ENTREVISTA, fechada del 03 de julio de 2.009, de la ciudadana NEYDA ALEXANDRA ROSALES CHIVATA, quien funge como testigo en este asunto, exponiendo que: “…como a las 10:30 de la noche aproximadamente, pasan dos sujetos en una moto y mi tío Anderson reconoce a uno de ellos por haber robado a su hermana…uno de los sujetos que se trasladaba en la moto se alzó y comenzó la pelea, Anderson lo golpeó en la boca,…el sujeto entró en el kiosco agarró un cuchillo y comenzó a apuñalearlo en varias partes del cuerpo,…Anderson mal herido comenzó a pedir auxilio y nadie lo ayudó…”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por la ciudadana Yoselin Carrera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye lo siguiente: “Para los efectos del presente peritaje de reconocimiento legal, se pudo constatar lo siguiente: La pieza descrita en el Punto 01, resultó ser un cuchillo, su uso natural es de labores domesticas y de corte; usado también como arma blanca, con el cual se pueden ocasionar lesiones cortantes, punzo cortantes y punzo penetrantes, de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región orgánica afectada…”
RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde el testigo reconocedor ANYERSON BENITO ALAVREZ, deja reconoce al ciudadano JEANPIERO ROJAS PETIT, como la persoan que dio muerte a la hoy victima.
Tomando en cuenta las declaraciones antes transcritas donde testigos presénciales del hecho individualizan al ciudadano JEANPIERO JOSE ROJAS PETIT, como el responsable de la muerte de los ciudadanos ANDERSON JOHEL CONRAUS ALVAREZ, es en virtud de ello que este juzgador considera que ha quedado satisfecho el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene a que la pena a imponer excede de diez años. De igual manera tomando en cuenta Magnitud del daño causado, si tomamos en consideración que el derecho a la vida es inviolable.
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Así mismo, considera este tribunal que existe el peligro de obstaculización en virtud de que el imputado tiene identificados a los testigos presénciales en virtud de que el mismo los concia con anterioridad, razón por la cual pudiesen interferir en su testimonio así como en la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

UNICO DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JEANPIERO JOSE ROJAS PETIT, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.155.624, nacido en 10 de julio de 1989, natural de Punto fijo Estado Falcón, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en esta misma ciudad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1del Código Penal Venezolano Vigente.. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.