REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002457
ASUNTO : IP11-P-2009-002457
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZ 1º DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
IMPUTADO: FERNANDO JESUS DIEZ
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
VÍCTIMA: ANNY BERTILA HIDALGO GALVIS
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
El día Martes Veintiuno de Julio de Dos Mil Nueve (21-07-2009), siendo las 05:50 pm, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2009-002457, seguido contra el Ciudadano Imputado: FERNANDO JESUS DIEZ, en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana ANNY BERTILA HIDALGO GALVIS.
Se le otorgó, la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano FERNANDO JESUS DIEZ por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana ANNY BERTILA HIDALGO GALVIS, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, solicitando se prosiga la investigación por el Procedimiento Especial ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, y solicitando la Prohibición expresa de ejercer cualquier tipo de Violencia contra la Victima, por si mismo o por terceras personas. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: FERNANDO JESUS DIEZ COLINA, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.593.400, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-01-83, de estado civil Casado, de profesión u oficio Docente, hijo de Minerva Colina y Eustaquio Diez, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, domiciliado en la Calle Falcón, Casa Nº 41, de color rosada con Blanco, al lado del Bar Restaurante Popular, Pueblo Nuevo, Estado Falcón. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido, señalando que se opone a la solicitud fiscal por cuanto no existen elementos de convicción para imponerle a mi Defendido una Medida Cautelar. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, siendo de esta manera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 92 ordinal 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano FERNANDO JESUS DIEZ, consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia Física y/o Psicológica contra la Víctima Ciudadana ANNY BERTILA HIDALGO GALVIS, o su Familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Y ASI, SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 92 ordinal 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano FERNANDO JESUS DIEZ COLINA, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.593.400, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-01-83, de estado civil Casado, de profesión u oficio Docente, hijo de Minerva Colina y Eustaquio Diez, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, domiciliado en la Calle Falcón, Casa Nº 41, de color rosada con Blanco, al lado del Bar Restaurante Popular, Pueblo Nuevo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana ANNY BERTILA HIDALGO GALVIS, consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia contra la Víctima, o su Familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía 16º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
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