REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002025
ASUNTO : IP11-P-2009-002025

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA


IDENTIFCACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO LAZARDE
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
IMPUTADO: EUDIMAR ENRIQUE PETIT SALCEDO
DEFENSOR: ABG. TAREK EL FAKIH

El día 03 de julio de 2009, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE LEONARDO CESARINO. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando se le imponga al ciudadano imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que a bien tenga el Tribunal de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, toda vez que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia.

De seguidas el tribunal prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EUDIMAR ENRIQUE PETIT SALCEDO, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcon, titular de la cédula de identidad N° 7.136.443, (no porta), nacido en fecha: 10-06-86, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en la calle Acueducto, casa Nº 32 del barrio Las margaritas de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Omar Petit y Coromoto Salcedo. “De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensora, quien manifestó lo siguiente: Solicita la Libertad plena de su defendido, en virtud de que no se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 250 del COPP.- Es todo

Este tribunal, oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: De la revisión de las actas que acompaña el Ministerio Publico se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado presente en la sala sea autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Publico, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos a los fines de la imposición de una medida de coerción personal por lo que lo cual lo ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena sin restricciones al ciudadano. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en la Ley especial Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI, SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo decreta al ciudadano EUDIMAR ENRIQUE PETIT SALCEDO, anteriormente identificado, la Libertad plena y sin restricciones de conformidad con el artículos 8, 9, y 243 del COPP. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en la Ley especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira.