REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002094
ASUNTO : IP11-P-2009-002094
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha en fecha 07 de julio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LUIS ENRIQUE ALDAMA MARTINEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana RAMON ANTONIO HENRICHE GOMEZ.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Riela en el presente asunto, acta de investigación penal de fecha 07 de junio de 2009, donde el funcionario, MAYKEL VASQUEZ, Adscrito al CICPC Sub-Delegación, Punto Fijo, manifestó que se traslado a la morgue del hospital Dr. Calles Sierra, de esta ciudad, relaizando una insopección tecnica al cadáver de un ciudadano quien en vida responde al nombre de RAMON ANTONIO HENRICHE GOMEZ, quien presentó herida de Arma Blanca Punzo penetrante en la region cervical anterior izaquierda . De lo anterior se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 405 y 406 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Corre inserta en el presente asunto, acta de entrevista tomada a la ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ, quien manifestó, que el ciudadano LUIS ENRIQUE ALDAMA (Hoy imputado), apodado la IGUANA, quien se le fuen encima al hoy occisio ocasionandole una herida en el cuello.
Declaración, del hoy imputado en la audiencia de presentación quien manifestó, lo siguiente: “Yo en ese momento Salí a disfrutar con mi Esposa a esa Tasca Restaurante, fuimos a cenar y me tome 4 o 5 cervezas, cuando voy saliendo el Ciudadano me desafió, no le hice caso, y saco una pistola a mi Esposa, yo corte la Botella y solo me Defendí. Anteriormente habíamos tenido problemas porque el y sus hermanos quisieron matarme. Estuve hospitalizado, perdí mi trabajo y nadie quiso atestiguar por temor ya que el y su familia son parte de una Banda y son Distribuidores de Drogas. Soy Padre de Familia tengo 7 hijos, trabajo en la Compañía. El día del Cumpleaños de mi Papa también paso y me amenazó, el se la pasa desafiándome y mi papa me recomendó que no hiciera nada. No quise hacerle daño todo fue en Defensa propia. Me entregue voluntariamente. Mi intención no era matarlo. La Pistola seguro la escondieron para que no consiguieran evidencias contra el. Soy una persona trabajadora, de buena conducta nunca antes he estadio detenido ni tengo antecedentes penales, solo trabajo por mis hijos para sacarlos adelante y sean bachilleres de la Republica.”
Declaracion del ciudadano, JUAN LUIS ARCAYA DIAZ, quien manifestó, que es dueño de el local comercial Claro de Luna, y observó el alborto por una pelea, alegando tamben que las personas que se encontraban en el referido lugar le inormaron que el sujeto de que le produjo la laesion que le causó la muerte a la victima, es apodada la IGUANA.
Declaración de la ciudadano MARBELIS RAMONA HENRICH GOMEZ, quien manifestó que su hermano de nombre, Ramon Henrich, quie alega que la persona que le dio muerte a su hermano, responde al Nombre de LUIS ENRIQUE ALDAMA, apodado LA IGUANA.
Acta de Inspección tecnica al sitio del Suceso, Nº1355, de fecha 06 de Junio de 2009 realizada, por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación punto fijo, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ENRIQUE ALDAMA MARTINEZ, es autor o participe del hecho que se le atribuye, ya que tal y como se estableció anteriormente, ha sido señalado por los testigos bajo análisis como la persona que el día 04 de Julio de 2009, que le produjo las heridas con arma blanca a la ciudadana RAMON ANTONIO HENRICHE GOMEZ, que le ocasiono la muerte.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye al imputado prevé una pena de presidio es de 12 a 18 años; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, lo cual causa un daño social irreversible.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de Medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, al ciudadano LUIS ENRIQUE ALDAMA MARTINEZ venezolano, nacido en fecha 18/02/76, de 33 años de edad, cédula de identidad No. 12.789.614, estado civil Casado, grado de instrucción: 4to año de Bachillerato, de Oficio Andamiero, hijo de Acisclo Aldama y Alba de Aldama, domiciliado en Los Taques, Calle Urdaneta, Casa Nº 28, de color Amarilla con Naranjo, al lado de la Escuela Básica Los Taques, Municipio Los Taques, Estado Falcón HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana RAMON ANTONIO HENRICHE GOMEZ; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Primero de Control.
Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria
Abg. Dayana Rovira
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