REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000916
ASUNTO : IP11-P-2009-000916


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la audiencia de presentación celebrada el día 18 de Abril de 2009, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal seguida contra seguida contra VICTOR MANUEL VELIZ ARENS y CARLOS LUIS CHAVEZ ACACIO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322en relación con 319 del código penal Vigente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Consta en autos, ACTA POLICIAL, de fecha Suscrita por funcianrios adscritos a la Guardia Nacional, de fecha 17 de Abril de 2009, quienes manifestarón las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de los hoy imputados, y dejando constancia la incautación de dos carnet de identificación presuntamente falsos pertenecientes a la empresa PDVSA.

Registro de cadena de custodia, Nº 2009, de fecha 17-04-2009, donde refeljan las evidencias incautadas, consistentes en dos carnets de Acceso del CRP y un teléfono celular, Marca motorota.

Acta de Entrevista, del ciudadano JOSE CRISTOBAQL LUGO MARIN, quien de manera espontánea, manifestó que los hoy imputados no trabajan para le empresa COSICA, y determinado que los pases son escaneados.-

De lo anterior, podemos determinar que la conducta de los hoy imputados, se subsume perfecatemente dentro de la precalificación hecha por la vindicta publica, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS delito perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito en virtud de su reciente data.

De igual manera, a criterio de quien aquí se pronuncia existen suficientes elementos de convicción, para determinar la participación de los hoy imputados en los hechos imputados por el ministerio público. Elementos estos que no lograron ser desvirtuados por la defensa en la audiencia de presentación de imputados.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien tomando en consideración que los imputados antes mencionados, radican dentro del estado falcón, y los mismos no tienen una conducta predelictual ya que una vez revisado el sistema Juris los mismos no tienen ningún tipo de registro, y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 253 del copp, la pena imponer no excede de tres años este juzgador les impone una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante este tribunal cada 30 días.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada 30 días por ante esta sede en un horario comprendido de 8:30 AM a 3:30 PM a los ciudadanos VICTOR MANUEL VELIZ ARENS, titular de cedula de identidad Nº 13331953, domiciliado en la ciudad de punto fijo estado falcón y CARLOS LUIS CHAVEZ ACACIO, titular de la cedula de identidad Nº16.841.147, domiciliado en cabudare estado Lara. Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira