REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002029
ASUNTO : IP11-P-2009-002029


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 04 de Julio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos, Jhonny Alexander Rodríguez Salcedo, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 14.646.765, de 27 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 28-12-1980 en San Cristóbal estado Táchira, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en sector Libertador, calle Guayana, casa 12, en la esquina esta ubicada un bodega, con Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0414-601.82.49 hijo (a) de Ana Edermina Salcedo y Raúl Rodríguez, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 04 de Julio de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes al imputado de marras consistente en ocho envoltorios de regular tamaño todos confeccionados de material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia pastosa de color blanco con características similares a la sustancia conocida como cocaína. De igual manera se encontraba una pasta de color blanco, en un papel de color azul, presumiblemente cocaína, los ocho envoltorios anteriormente descritos, arrojaron un peso bruto de cuarenta gramos y la pasta envuelta en el papel azul veinte gramos de las cuales fueron decomisadas a los ciudadanos antes nombrados, de lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta en el presente asunto, de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por los Funcionarios militares actuantes en el presente procediemiento, mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita les fue incautada a los ciudadano a los imputados de marras, circunstancia ésta que los individualiza como los autores del hecho que se le atribuye, de igual manera se evidencia del acta policial en referencia, los funcionarios solicitaron la colaboración de la ciudadanos JOSMAR SANCHEZ y ARNADIS BRACHO como testigos del procedimiento y en la misma los testigos manifestaron que al referido ciudadano se le había hecho la incautación de la sustancia ilícita la cual quedo asentada en el acta de aseguramiento.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, tomando en consideración que una vez revisado el sistema Juris 2000 los imputado no tienen ningún registro podemos presumir que los mismos no poseen una conducta predelictual, de igual manera todos radican en la localidad y tomando en cuenta la sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2005, en la cual establece que se equipara el arresto domiciliario es considerado a una medida privativa de libertad, considera este juzgador que seria suficiente para asegurar al proceso a los hoy imputados la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 1°; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256, Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se les decreta medida de Cautelar Sustitutiva del Libertad a los ciudadanos Jhonny Alexander Rodríguez Salcedo, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 14.646.765, de 27 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 28-12-1980 en San Cristóbal estado Táchira, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en sector Libertador, calle Guayana, casa 12, en la esquina esta ubicada un bodega, con Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0414-601.82.49 hijo (a) de Ana Edermina Salcedo y Raúl Rodríguez, la cual consistirá en el arresto dentro de su propio domicilio por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira