REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002041
ASUNTO : IP11-P-2009-002041


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD

Miembros del Tribunal:
Juez Primero de Control: Abg. Víctor Molina Valdez.
Secretario de Sala: Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras.

Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. Juan Manuel Campos. Fiscal 6°.
Victima (S): La Colectividad.
Representación de la Defensa: Abg. Eglys Mora de González. Defensora Privada.
Imputado: Elvis Benito Bracho Díaz.
Delito: Suministro de sustancias Nocivas a Adolescentes.

El día 04 de julio de 2009, siendo las 02:20 de la tarde, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Acto seguido el ciudadano Juez instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Juan Manuel Campos, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la Abg. Eglys Mora de González con el carácter de Defensora Privada quien fue designado en este acto por el imputado y el ciudadano Elvis Benito Bracho Díaz, quien aparece como imputado en el presente asunto. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, procede a tomar el debido Juramento de Ley a la Defensora Designada, señalando la Ut Supra mencionada abogada, a viva voz “Acepto el cargo de Defensora de Confianza, para el cual he sido designada por el imputado, y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes que el mismo comporta”, es todo.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, narrando las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se desarrolló el hecho. Ratificó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal. Solicitando le sea decretada al ciudadano la Imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
El tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Señalando a viva voz el ciudadano NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse Elvis Benito Bracho Díaz, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 9.808.745, de 42 años de edad, venezolano, comerciante, casado, nacido el 22-10-1966 en La Vela en los Taques, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Sector Meca de Leoni, calle Monagas, número 1-A, casa de color blanca con columnas verdes en la calle de la Inspectoría de Tránsito, 0268-248.04.24 y 0414-690.25.17 hijo (a) de Ángel Benigno Bracho Atacho y Carmen Susana Díaz Díaz.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa expone “Esta representación se opone a la solicitud Fiscal por cuanto mi defendido no estuvo presente en el sitio del hecho, aunado a que el ciudadano que cumple con las funciones de portero es quien tiene la responsabilidad de pedir la identificación de las personas y los adolescentes para ingresar a estos locales utilizan cédulas falsas lo que hace imposible la corroboración cierta de su identidad, por lo que solicito la Libertad Plena. Por ultimo consigno este acto escrito para acreditar lo aquí explicado”,
Este Tribunal a los fines de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo en virtud de las Actas que conforman el presente asunto, sin embargo, este Juzgador considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por medio de una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Y Así se Decide.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano Elvis Benito Bracho Díaz, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 9.808.745, de 42 años de edad, venezolano, comerciante, casado, nacido el 22-10-1966 en La Vela en los Taques, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Sector Meca de Leoni, calle Monagas, número 1-A, casa de color blanca con columnas verdes en la calle de la Inspectoría de Tránsito, 0268-248.04.24 y 0414-690.25.17 hijo (a) de Ángel Benigno Bracho Atacho y Carmen Susana Díaz Díaz, y le la Impone; de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º referida a la presentación periódica una vez cada cuarenta y cinco (45) días, debiéndose registrar por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescente, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se decreta el Procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese el presente auto y cúmplase con lo ordenado.-


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.