REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001482
ASUNTO : IP11-P-2009-001482


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha en fecha 08 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano EDUARDO JESUS ALMERA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRIMER ADALIS RODRIGUEZ REVILLA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Riela en el presente asunto, acta de investigación penal de fecha 07 de junio de 2009, donde el funcionario, Wilmer Montilla, Adscrito al CICPC Sub-Delegación, Punto Fijo, manifestó que se traslado a la Clínica La Familia, de esta ciudad, en virtud de la llamada realizada por la centralista de guardia, al llegar al referido centro asistencial, se entrevistó con lo doctora Yadira Chacon, quien les manifestó, sobre la muerta de la ciudadana IRIMAR ADALIS RODRIGUEZ, y que la causa de la misma se produjo por múltiples heridas en varias partes de su cuerpo producidas por arma blanca. De lo anterior se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 405 y 406 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Corre inserta en el presente asunto, acta de entrevista tomada a la ciudadana IRIA ELENA REVILLA HERNANDEZ, la cual manifestó ante los funcionarios del CICPC, sub delegación Punto Fijo, que el responsable de la muerte de la hoy victima, era el ciudadano Jesús Eduardo Almera, quien luego de haberse suscitado los hechos con la victima, el mismo se agredió así mismo.
Riela acta de investigación criminal,

Riela Inspección técnica, al sitio del suceso, donde los funcionarios Maria Rodríguez y Iraido López, donde se deja constancia de la de vivienda donde se suscitaron los hechos, así como el hecho de haber colectado en el mismo un cuchillo impregnado con una sustancia pardo rojiza, observando un manchon de color también pardo rojiza.

Experticia de reconocimiento legal Nº-700-175-ST 321, de fecha 06 de junio de 2009, suscrita por la detective Mari Rodrigue, mediante la cual se deja constancia, habérsele practicado un reconocimiento a un Cunchillo, de forma puntiaguda sin marca visible.

Inspección Técnica con Fijación fotográfica, mediante la cual se deja constancia de las características del cadáver.

Reconocimiento medico legal practicado al ciudadano, EDUARO JESUS ALMERA, mediante el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo, las cuales fueron diagnosticadas de carácter grave.-


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO JESUS ALMERA, es autor o participe del hecho que se le atribuye, ya que tal y como se estableció anteriormente, ha sido señalado por los testigos bajo análisis como la persona que el día 06 de Junio de 2009, que le produjo las heridas con arma blanca a la ciudadana IRIMER RODRIGUEZ REVILLA, que le ocasiono la muerte.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye al imputado prevé una pena de presidio es de 12 a 18 años; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, lo cual causa un daño social irreversible.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de Medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, al ciudadano EDUARDO JESUS ALMERA ,venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.196.737, taxista, de 25 años de edad, casado, residenciado en Urbanización las adjuntas, sector las colonias, manzana 08, casa N° C-60., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Primero de Control.


Abg. Víctor Molina Valdez



La Secretaria

Abg. Dayana Rovira