REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000739
ASUNTO : IP11-P-2009-000739


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADAS: NINOSKA YANETH RIVERO RODRIGUEZ y DAYANA CATHERINE TERAN DE GOTOPO
DEFENSA: ABG. TAREK EL FAKIH, DEFENSOR PÚBLICO 3°.
VÍCTIMA: JOSÉ LUIS COLINA
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

El día Lunes Ocho de Junio de Dos Mil Nueve (08-06-2009), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2009-000739, seguido contra las Ciudadanas NINOSKA YANETH RIVERO RODRIGUEZ y DAYANA CATHERINE TERAN DE GOTOPO, por la presunta comisión del Delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ LUIS COLINA, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara en este Acto de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 5º, para las Ciudadanas Imputadas NINOSKA YANETH RIVERO RODRIGUEZ y DAYANA CATHERINE TERAN DE GOTOPO, consistentes en la Presentación por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse al inmueble identificado en autos, propiedad del Ciudadano JOSÉ LUIS COLINA, en virtud de que las mismas son autoras o partícipes en la presunta comisión del Delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ LUIS COLINA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que las Ciudadanas imputadas han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".

Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a las Ciudadanas NINOSKA YANETH RIVERO RODRIGUEZ y DAYANA CATHERINE TERAN DE GOTOPO si deseaban declarar, manifestando las imputadas de autos que No deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado en forma continua y separadamente para identificarse de la siguiente manera: DAYANA CATHERINE TERAN DE GOTOPO, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.592.620, de Veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 03-10-1980, de estado civil Casada, de profesión u oficio Estudiante y Obrero Suplente en un Colegio, Hija de Celia de Terán y José Antonio Terán, natural de Punta Cardón, Estado Falcón y residenciada en la Vía Fluor, frente a la Licorería Comercial Sucre, Casa S/Nº de color Blanca, Sector Ezequiel Zamora, Punto Fijo, Estado Falcón.------------------------------------------------Seguidamente pasa al estrado la Ciudadana NINOSKA YANETH RIVERO RODRIGUEZ no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.630.959, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 10-04-1989, de estado civil Soltera en Concubinato, de profesión u oficio Comerciante, Hija de Carmen Rodríguez y Francisco Rivero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciada en la Vía Fluor, frente a la Licorería Comercial Sucre, Casa S/Nº de color Blanca, Sector Ezequiel Zamora, Punto Fijo, Estado Falcón. En este estado se le concede la palabra a la Victima Ciudadano JOSÈ LUIS COLINA Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.825.853, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Ezequiel Zamora, casa Nº 003, Punto Fijo, Estado Falcón, quien se adhiere a la solicitud realizada por el Fiscal. Es Todo.
La Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidas quien expuso: “Esta Defensa observa que estos casos se ven dos derechos contrapuestos, el derecho de propiedad de la presunta Víctima y el Derecho que le asiste a mis Defendidas, en razón de lo cual se opone a la solicitud Fiscal de acercarse a la vivienda donde habitan y tienen sus pertenencias, mientras continúan las investigaciones y solicita se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Es todo”.

Este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, Escuchados como fueron los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa Pública observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de las imputadas Ciudadanas NINOSKA YANETH RIVERO RODRIGUEZ y DAYANA CATHERINE TERAN DE GOTOPO, en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas Policiales y debatidos en esta misma audiencia, en razón de lo cual se considera procedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para las referidas Ciudadanas anteriormente señaladas. Y ASI, SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho la Solicitud Fiscal y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la Presentación cada 45 días y la Prohibición de acercarse al inmueble identificado en autos, propiedad del Ciudadano JOSÉ LUIS COLINA, a las Ciudadanas NINOSKA YANETH RIVERO RODRIGUEZ y DAYANA CATHERINE TERAN DE GOTOPO, por la presunta comisión del Delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ LUIS COLINA. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Remitase el presente asunto, a su fiscalía de origen el lapso legal correspondiente.-

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira