REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001188
ASUNTO : IP11-P-2009-001188


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG CARLOS COLMENARES GAITAN
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO
IMPUTADO (S): CESAR ALBERTO NUÑEZ VASQUEZ
DEFENSOR PRIVADO. ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO


El día 15 de Mayo de 2009, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, en el presente asunto, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. CARLOS COLMENARES GAITAN. Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, CESAR ALBERTO NUÑEZ VASQUEZ, por cuanto la conducta del imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 413 y 218 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP, ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". De seguidas este tribunal prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse CESAR ALBERTO NUÑEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha: 04-06-83, de 25 años, cédula de identidad No. 15.593.053, estado civil: casado, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado PUERTA MARAVEN CALLE TROPILLO Nº 05 DE LA URBANIZACION VILLA BARALD, Punto Fijo, hijo URIEL NUÑEZ y OLGA DE NUÑEZ. Teléfono: 0424-664-3772. En este estado el fiscal del Ministerio Publico, vista la comisión del delito, y la pena, para no coartarle el derecho al trabajo, y como parte de buena fe, solicita al Tribunal se decrete al imputado la medida cautelar prevista en el ordinal 6º del artículo 256 del COPP. De Seguidas el ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: Solicito la Libertad Plena de mi defendido“*Acto seguido el Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito LESIONES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 413 y 218 del Código Penal, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización, por lo que este Tribunal declara con Lugar la solicitud fiscal y decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del Articulo 256 del COPP, consistentes en la presentación una vez al mes. Por ante este Tribunal en un horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde de lunes a viernes. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. Y ASI, SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano CESAR ALBERTO NUÑEZ VASQUEZ; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del COPP, consistente en la presentación una vez al mes (30) días por ante este Tribunal, en un horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde de lunes a viernes, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 413 y 218 del Código Penal. Se decreta la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley. Remítase la presentes actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto.



El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira