REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001335
ASUNTO : IP11-P-2009-001335


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITVAS DE LIBERTAD


JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: 15ª DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. VILMA MORILLO
IMPUTADO (S): JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MORIAN
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO

El día Viernes 29 de Mayo de 2009, siendo las 3:30 de la tarde, se llevó a cabo la Audiencia Oral en virtud del Escrito de Presentación de Detenido, efectuada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Arriamy Henríquez González De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público Abg. Arriamy Henríquez González el Defensor Publico Abg Sandra Blanco y el imputado José Luís Rodríguez Morian. De seguidas la ciudadana Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza e importancia del mismo y seguidamente le concede la palabra a la Representación Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que solicitó sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole que el proceso continuará aunque él no declare y sin que ello lo perjudique. En este estado se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba rendir declaración, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito: José Luís Rodríguez Morían ,de Nacionalidad Venezolano, Natural de Turín Estado Portuguesa, nacido en fecha: -titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.867.355 , de 31 años de edad, de Estado Civil: Soltero, domiciliado en Calle 9 casa Nº s/n , Sector Divino Niño de Antiguo Aeropuerto del Municipio Carirubana , de Profesión u Oficio: Taxista, Acto seguido. La defensa planteando los siguientes argumentos: “Esta Defensa considera que con una sola medida queda sastifecha la solicitud de la representación fiscal , Es todo”.
A los fines de decidir la presente solicitud, quien aquí decide pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado traído a esta sala es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, más si el peligro de obstaculización en las investigaciones, y como quiera que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 9° del COPP, consistentes en la Prohibición de Portar armas de fuego y la Presentación Periódica por ante la sede de este Tribunal en el horario comprendido de 8:30 AM y 3:30 PM, específicamente ante el cuerpo de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente cada Treinta Días (30) . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al Ciudadano: José Luís Rodríguez Morían Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo en el Articulo 256 ordinales 3° y 9° del COPP, consistentes la en la Prohibición de Portar armas de fuego y la Presentación Periódica por ante la sede de este Tribunal en el horario comprendido de 8:30 AM y 3:30 PM, específicamente ante el cuerpo de Alguacilazgo cada 45 días, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según los Artículos 373 del COPP. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifiquese el presente auto.



El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez



Abg. Dayana Rovira