REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001241
ASUNTO : IP11-P-2007-001241
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL COPP
Visto escrito presentado por la abogada DENA JIMENEZ en su condición de defensora Pública Quinta de la Unidad de la Defensoría del Estado Falcón, y defensora del ciudadano ALEXANDER ACOSTA, a quien se le instruye la presente causa conjuntamente con el ciudadano DEIVIS JESUS AULAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del ciudadano RAFAEL RODRIGO ROCA, consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento de dos años sin haberse efectuado el juicio respectivo; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:
Consta en actas que a los prenombrados acusados, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 25 de Junio de 2007 y procedimiento ordinario, por el Tribunal Tercero de Control por la presunta comisión de los delitos ya señalado.
En fecha 23-07-2007 se llevo a efecto audiencia de prorroga en la cual se le concedió al Ministerio Publico quince días de prorroga para que presentara el acto conclusivo respectivo.
En fecha 09-08-2007 la vindita pública presenta la acusación fiscal contra los pre nombrados ciudadanos, fijándose audiencia preliminar para el día 08-10-2007.
En fecha 16-08-2007 la Corte de Apelaciones de este Estado resuelve un recurso de apelación interpuesto, y decreta procedimiento abreviado.
En fecha 05-10-2007, se difiere la apertura del juicio por incomparecencia de la representación fiscal y se fija para el día 15-11-2007.
En fecha 15-11-2007, se difiere la apertura del juicio por incomparecencia de la victima y se fija para el día 27-03-2008.
En fecha 27-03-2008, se difiere la apertura del juicio a solicitud fiscal y se fija para el día 04-06-2008.
En fecha 04-06-2008, se difiere la apertura del juicio por incomparecencia del Ministerio Publico y se fija para el día 31-07-2008.
En fecha 31-07-2008, se difiere la apertura del juicio por incomparecencia del representante fiscal, la victima y la defensa, y la fija para el día 08-10-2008.
En fecha 08-10-2008 se apertura el juicio y se fija continuación del mismo para el día 13-10-2008.
En fecha 13-10-2008, se difiere la continuación del juicio en virtud de la falta de traslado y se fija para el 16-10-2008.
En fecha 16-10-2008, se llevo a efecto la continuación del presente juicio, y se fijo para continuar nuevamente el día 23-10-2008.
En fecha 23-10-2008, se difiere la continuación por incomparecencia de la victima y el representante fiscal y se fija nuevamente para el día 27-10-2008.
En fecha 27-10-2008, se llevo a efecto la continuación del presente juicio y se fijo continuación del mismo para el día 04-11-2008.
En fecha 04-11-2008, se difiere la continuación por incomparecencia de la victima, falta de traslado de los imputados y se fija para el día 11-11-2008.
En fecha 11-11-2008, se difiere la continuación del juicio por falta de traslado, victima y por la información de la intervención quirúrgica del acusado Alexander Acosta.
En fecha 20-11-2008, se interrumpió el juicio, ordenándose a fijar el mismo desde su inicio para el día 02-02-2009.
En fecha 02-02-2009, se reprogramo dicha apertura en virtud que la referida fecha fue decretada como día no laborable, fijándose para el día 13-03-2009.
En fecha 13-03-2009, se difirió la apertura, en vista que en esta fecha se llevo a efecto la apertura del año judicial, fijándose para el día 28-04-2009.
En fecha 28-04-2009, en vista del plan de descongestionamiento implementado por el TSJ, el Tribunal Itinerante Quinto, se avoca al conocimiento de la causa y reprograma la apertura del juicio para el día 15-05-2009.
En fecha 15-05-2009, el Tribunal Itinerante Quinto, difiere el acto en vista de cesar las labores judiciales en la presente extensión, fijándose la apertura para el día 08-06-2009.
En fecha 06-06-2009, este Tribunal Primero de Juicio se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, observándose que se encontraba fijada la apertura en el presente asunto penal para el día 08-06-2009, acuerda fijar dicho acto para el día 06-08-2009, en virtud al cúmulo de audiencias fijadas en la agenda llevada por el tribunal primero de juicio todo de conformidad con sentencia emanada del tribunal supremo de justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.
Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha por la Defensora DENA JIMENEZ, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.
Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (resaltado del Tribunal)
Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:
Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:
“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”
Ahora bien, bien tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado los procesados ALEXANDER ACOSTA Y DELVIS JESUS AULAR, detenido desde el día 25-06-2007 hasta la presente fecha, evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, así mismo, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga para el mantenimiento de la medida, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el transcurso del tiempo operado no atribuible a los procesados o a su defensa, la medida coercitiva que pesa sobre los procesados debe cesar; sin embargo, acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece a los acusados, considera igualmente necesario que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a los efectos de garantizar las resultas del proceso, todo ello destacando igualmente un aspecto importante del fallo parcialmente trascrito que es que dicho criterio debe privar aun en los casos de los delitos mas graves.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA LIBERTAD de los ciudadanos: ALEXANDER ACOSTA, venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha: 08-09-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 15.385.478, de Estado Civil: Soltero, edad, Grado de Instrucción: tercer año de Bachiller, domiciliado; calle Rivas N° 48, Punta Cardon Estado Falcón, cerca de la Escuela Santiago Maria Davalillo, de Profesión u Oficio: Pintor, hijo de Amada Acosta de Molleja; y DELVIS JESUS AULAR, venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha:14-06-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.135.073,de Estado Civil: Soltero, edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Punta Cardon del Estado Falcón avenida Andrés Bello N° 31, vía el cementerio de Profesión u Oficio: Soldador, hijo de Carmen Teresa Aular y Enrique Quevedo, IMPONIÉNDOLE a ambos la medida cautelar prevista en el ordinal 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización de este Despacho. Se acuerda fijar audiencia para el día viernes 17-07-2009 a las 11:00 de la mañana en la sede e de este tribunal. Líbrense la respectiva boleta de excarcelación, los oficios y las boletas respectivas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Jueza Primera de Juicio
Abg. Morela Ferrer Barboza
Secretario
Abg. Jamil Richani