REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001188
ASUNTO : IP11-P-2007-001188



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer Barboza.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Carlos Colmenares Fiscal XV del Ministerio Público.
Acusado: Albero José Pineda Medina, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.988.068, nacido en fecha 11-03-1982, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Industrial, calle 01, casa s/n, Punto Fijo, estado Falcón
Delito: Hurto Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal venezolano.


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 19 de Junio de 2007 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada los funcionarios que se encontraban de servicio en el comando ubicado en el puesto Jorge Hernández de la zona policial Nº2, escucharon una alarma de vehiculo en el estacionamiento COCEIMPA, siendo el mismo un toyota corola color blanco, placa IAA-84B, perteneciente al ciudadano Humberto Jiménez, por lo que observaron que el referido vehiculo tenia la puerta trasera derecha abierta, cuyo vidrio de la ventanilla estaba roto encontrándose en el interior del mismo un ciudadano que vestía para el momento una franela de color gris y un pantalón jeans negro, de piel trigueña por lo que procedieron dichos funcionarios solicitarle al ciudadano que saliera del vehiculo, quien salio llevando entre sus manos un (01) frontal digital de reproductor, marca Pioneer, de color plateado con negro, y una cinta métrica de 7.5 metros de color negro con amarillo marca Segurity quedando identificado el ciudadano como Alberto José Pineda Medina.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó en el escrito acusatorio el enjuiciamiento del acusado por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal venezolano.

Del análisis de los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que los mismos se adecuan a los preceptos jurídicos señalados.

Además precisa este Tribunal de la revisión del escrito acusatorio, el cual riela a los folios 34 al 40 de la presente causa, que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado…” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-2007, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite totalmente el escrito de acusación en todos y cada de los términos en los que fueron propuestos; y así se decide.


IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-2007).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 451 del Código penal venezolano “Todo el que se apodere de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el quitándolo sin el consentimiento de su dueño, el lugar donde se hallaba, será penado con prisión de u año a cinco años.”

El artículo 80 en su segundo aparte establece lo siguiente: “Cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.”

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, resulta una pena en definitiva a imponer de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; se mantiene la medida judicial privativa de libertad, por cuanto el referido penado esta inmerso en diferentes asuntos seguidos por los diferentes tribunales de esta sede judicial, asimismo en el presente asunto penal se encuentra privado de libertad en virtud de una revocatoria de medida de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.



V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: Albero José Pineda Medina, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.988.068, nacido en fecha 11-03-1982, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Industrial, calle 01, casa s/n, Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano Humberto Jiménez.


Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 17 de Enero de 2011, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.


Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2009, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Notifíquese a las partes de la presente sentencia.


Jueza Presidente

Abg. Morela G. Ferrer Barboza
Secretario

Abg. Jamil Richani