REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000147
ASUNTO : IJ11-P-2009-000005

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.511.846, de Veinticuatro años (24) años de edad, nacido en fecha 08-06-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado, Hijo de Esteban Sevilla y Elia Mújica, natural y residenciado en el Avenida Padre Alfonso Casa 15-95, cerca del Palacio de Justicia, Valencia, Estado Carabobo, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia por admisión de hechos dictada el día 19 de noviembre de 2008 y publicada en fecha 15 de abril de 2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 9 de abril de 2009. Esbozado lo anterior queda demostrado que se encuentra totalmente firme la aludida sentencia , este Tribunal en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa nuevo cómputo de pena en la presente causa:

El penado JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA, fue detenido preventivamente en fecha 24 de enero de 2008, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 8 del Estado Facón, siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 24 de enero de 2008, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 27-05-2009, en la cual se dicta el presente computo de pena.

En fecha 19/11/2009, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual previa admisión de los hechos fueran condenados a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, manteniéndose la medida de Privación de libertad, se mantiene inclusive hasta el día de hoy (16/07/2009), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, tiempo este al que se le sumarán los días de pena redimidos OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lo cual arroja un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, descontables éstos de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal.

Restados los DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION impuestos, nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 9-05-2017, y así se decide.

En virtud de que el penado fue condenado tras la admisión de los hechos imputados por la representación Fiscal, a penas que superan los 03 años que prevé ultimo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste no puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.

En relación a las demás formulas de Pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzara a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide,
A tal efecto;
Destacamento de Trabajo, a partir del 9-11-2009, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y seis (06) meses, así mismo cumplir con os requisitos de ley.
Régimen Abierto, a partir del 09-08-2010, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, así mismo cumplir con os requisitos de ley.
Libertad Condicional, a partir del 09-01-2014, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, así mismo cumplir con os requisitos de ley.

Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, siete (07) años y seis (06) meses de cumplimiento de condena en reclusión, es decir en fecha 09-11-2014 , siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia se declara efectuado nuevo cómputo de sentencia, condenatoria dictada en contra del penado JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.449.801, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 30-05-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Panadero de una Pastelería, Hijo de Herman Guanare y Lucila Peña, natural y residenciado en el Avenida Aranzazo Casa N° 106-93, a una cuadra del Palacio de Justicia, Valencia, Estado Carabobo, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Tucuyito, Estado Carabobo. Cúmplase.


LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO