REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002673
ASUNTO : IP11-P-2008-002673

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: ÁNGEL RAFAEL CABRERA SIVIRA, C.I 15.915.320, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-01-81, de profesión CHOFER, hijo de MARINA DE CABRERA Y JOSE ANTONIO CABRERA, domiciliado en YARACAL, SECTOR YARACAL 02, CASA DE COLOR VERDE CON TECHO ROJO, ESTADO FALCÓN, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ESTEFANO PETIT, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente, tras la admisión de los hechos por medio de sentencia dictada y publicada el día 18 de febrero del 2009 , por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial penal; este Tribunal en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa nuevo cómputo de pena en la presente causa:

El penado CABRERA SIVIRA ANGEL RAFAEL fue detenido preventivamente, en fecha 06 de Noviembre del 2008, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 8-11-2008, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 18/02/2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual el penado admite los hechos, imputados por el Ministerio Público, se le impone la pena de 06 AÑOS de Prisión y se mantiene La Privación Preventiva Judicial de Libertad, inclusive hasta el día de hoy (16-07-2009), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este al que se le sumarán los días de pena redimidos OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lo cual arroja un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, descontables éstos de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal.

Restados los UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los SEIS (06) AÑOS DE PRISION impuestos, nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de CUATRO(04) AÑO, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09)DÍAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 25 de FEBRERO del 2014, y así se decide.

En virtud de que el penado fue condenado tras la admisión de los hechos imputados por la representación Fiscal, a penas que superan los 03 años que prevé ultimo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste no puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.

En relación a las demás formulas de Pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzara a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide,
A tal efecto;

DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es decir a partir del día 25-08-2009, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años de la pena de seis (06) años de Prisión impuesta, es decir a partir de 25-02-2010, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años de la pena de seis (06) años de Prisión impuesta, y será a partir del día 25-02-2012, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el penado ANGEL RAFAEL CABRERA SIVIRA podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 25-04-2012, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se declara efectuado nuevo cómputo de sentencia, condenatoria dictada en contra del penado ÁNGEL RAFAEL CABRERA SIVIRA, C.I 15.915.320, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-01-81, de profesión CHOFER, hijo de MARINA DE CABRERA Y JOSE ANTONIO CABRERA, domiciliado en YARACAL, SECTOR YARACAL 02, CASA DE COLOR VERDE CON TECHO ROJO, ESTADO FALCÓN, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ESTEFANO PETIT, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente; y así se decide.

Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Coro Estado Falcón, así como también a la Unidad Técnica del estado Falcón. Cúmplase.


LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO