REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000432
ASUNTO : IP11-P-2008-000432
AUTO EFECTUANDO COMPUTO DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en 21 de Enero de 2009, en contra de los ciudadanos: WILKINSON JOSE FLORES, venezolano, nacido en fecha: 12-08-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.945.733, de Estado Civil: Soltero, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en la Calle Apamate entre Carabobo, Sector Universitario, Casa N° 02, a dos cuadras de la Bodega del Portugués, teléfono celular: 0414-697-28-48 (madre), de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de Marlenis Josefina Flores y William Ramírez. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.441.757, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 09-12-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Javier Morillo García y Yolanda Garcés (Difunta), natural de Punta Cardón, y residenciado en el Sector Nuevo Pueblo, Calle Colina, Casa N° 40, a una cuadra de la Clínica La Guadalupe, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.795.937 de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 01-03-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Alicia Suarce y José Luís Rodríguez, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Las Adjuntas, Sector Las Colonias, Casa S/N°, cerca de un Centro de Comunicaciones. Punto Fijo, Estado Falcón, condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de Diez (10) años de Presión, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 501 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara el presente asunto en estado de ejecución y en consecuencia se procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta.
Consta en actas que los penados de autos fueron privados de libertad en fecha: 23-03-2008, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, de todo este análisis se computa el tiempo que efectivamente estuvieron los penados privados de su libertad, se pude determinar que los penados de autos hasta el día de hoy (02-07-2009) fecha de elaboración del cómputo llevan TIEMPO DE PENA CUMPLIDO DE: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS de Presión, faltándoles por cumplir: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS y cumplirá la pena principal partir del veintitrés (23) de marzo de 2018.
En consecuencia pueden optar por las Medidas de Pre-Libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo: a partir del 23-09-2010, cuando haya cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años y seis (06) Meses de Presión, siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Régimen Abierto: A partir de la presente fecha 23-06-2011, cuando haya cumplido un tercio de la pena decir Tres (03) años y Cuatro (04) Meses de Presión, siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Libertad Condicional: A partir de la fecha 23-11-2014, cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Seis (06) años y ocho (08) meses de Presión, siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, los penados de marras, podrán solicitar la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, siete (07) años y seis (06) meses de cumplimiento de condena en reclusión, en fecha 23-09-015; siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia notifíquese de la presente decisión a la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y a los penados. Certifíquese las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Ordenándose oficiar a esa Unidad Técnica par que se practiquen los exámenes Psicosociales a los penados de autos en su oportunidad legal. Impóngase del cómputo de pena a los Penados. Cúmplase.-
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO
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