REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001270
ASUNTO : IP11-P-2006-001270

AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que el penado ARGENIS JOSEPH RAMIREZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-17.666.638, residenciado en el sector Santa Rosalía, calle 04, casa 59-A, Punto Fijo estado Falcón, quien se encuentra privado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6, ordinales: 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y concatenado con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, ambos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, opta por el beneficio de Libertad Condicional, razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto:

En tal sentido, el penado ARGENIS JOSEPH RAMIREZ ZAVALA, fue detenido inicialmente, en fecha 30-10-2006 por funcionarios de la Zona Policial N-08 con sede en Los Taques. En fecha 02-11-2006, les fue realizada audiencia de presentación en la que se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva a los penados de autos y se ordeno proseguir por el procedimiento ordinario; realizándose audiencia preliminar el 14-03-2007 y remitiéndose al Tribunal de Juicio y una vez celebrado el acto de Juicio Oral y Público en fecha 11-11-2008, a través de sentencia condenatoria se le impone la pena de SIETE (07) AÑOS de Prisión y se mantiene La Privación Preventiva Judicial de Libertad, inclusive hasta el día de hoy (20/07/2009), por lo cual ha permanecido durante los dos tercios de la pena, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de siete (07) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.
4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.

De la revisión de la causa se establece lo siguiente:

Cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que el penado ARGENIS JOSEPH RAMIREZ ZAVALA no registra ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.-

En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena la precitada penada no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.

Corre inserto al folio ciento ochenta y seis (186) y siguientes, oficio signado bajo el número 901-2009, de fecha 10-07-2009, emanado de parte del Director de la Comunidad penitenciaria de Coro, mediante el cual remite Informe Evaluativo del apenada practicado en ese recinto carcelario en el cual se indica que el penado ARGENIS JOSEPH RAMIREZ ZAVALA se considera caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Riela Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.

Igualmente consta Constancia de residencia de la penada de marras donde se observa que el ciudadano ARGENIS JOSEPH RAMIREZ ZAVALA, reside en la Urbanización Las Adjuntas, casa # J-10, Las marías, parroquia Norte del Municipio Autónomo carirubana del Estado Falcón.-

En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado ARGENIS JOSEPH RAMIREZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-17.666.638, residenciado en el sector Santa Rosalía, calle 04, casa 59-A, Punto Fijo estado Falcón, quien se encuentra privado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6, ordinales: 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y concatenado con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, ambos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

A tal efecto este Tribunal impone al penado ARGENIS JOSEPH RAMIREZ ZAVALA las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.
2. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Único de Ejecución del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, así como ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
4. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.


Se insta al penado ARGENIS JOSEPH RAMIREZ ZAVALA que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.

Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se sirva trasladar el día de mañana martes 21-07-2009, al penado de autos, para imponer de manera personal del presente auto. Y así se decide.-

Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.




LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO