REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001428
ASUNTO : IP11-P-2007-001428

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA


Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: YHORBE JOSE COLINA CALDERA, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 06/12/1085, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.841.502, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, con domicilio en la Avenida Ramón Ruíz Polanco Casa N° 02 del Sector Los Olivos, Diagonal al Tijerazo de Punto Fijo, Teléfono de habitación 02698084047, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Pedro Naveda y Hilda de Colina por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Álvarez Aular y del Estado Venezolano CONDENADO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control, el día 26 de Noviembre de 2007, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de de esa misma fecha, este Tribunal en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa nuevo cómputo de pena en la presente causa:

El penado YHORBE JOSE COLINA CALDERA fue detenido preventivamente en fecha 08 de Agosto de 2007, siendo aprehendido por funcionarios del Comando Regional N° 04, Destacamento 44, Segunda Compañía, Comando de la Comunidad Cardón, de esta ciudad de Punto Fijo, presentado ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 10-08-2007, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 26 de Noviembre de 2007, se celebró la audiencia preliminar, en la cual el penado de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) años y CUATRO (04) meses de Prisión, manteniéndose privado de su libertad inclusive hasta el día de hoy (20-07-2009), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS, tiempo este al que se le sumarán los días de pena redimidos OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lo cual arroja un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, descontables éstos de la pena de NUEVE (09) Y CUATRO MESES DE PRISION impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal.

Restados los DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los de NUEVE (09) Y CUATRO MESES DE PRISION impuestos, nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 29 de Marzo del 2017, y así se decide.

En virtud de que el penado fue condenado tras la admisión de los hechos imputados por la representación Fiscal, a penas que superan los 03 años que prevé ultimo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste no puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.

En relación a las demás formulas de Pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzara a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide,
A tal efecto;
- Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido ¼ parte de la pena de Nueve (09) años y Cuatro (04) Meses de prisión impuesta, lo que equivale a dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión,(ya cumplidos) siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, cuando el penado haya cumplido 1/3 parte de la pena de Nueve (09) años y Cuatro (04) Meses de prisión impuesta, lo que equivale a tres (03) años un (01) mes y Diez (10) días de prisión, los cuales se cumplen el día 09-01-2010, fecha en la cual el penado podrá optar a dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, cuando el penado haya cumplido las 2/3 partes de la pena de Nueve (09) años y Cuatro (4) meses de prisión impuesta, lo cual equivale a Seis (06) años, dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión, los cuales se cumplen el día 19-02-2013, fecha en la cual el penado puede optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, el penado de autos podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que aún le falte por cumplir, en pena de confinamiento cuando haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, después de haber cumplido Siete (07) años recluido en prisión, que será a partir del día 29-11-2013.

En consecuencia se declara efectuado nuevo cómputo de sentencia, condenatoria dictada en contra del penado YHORBE JOSE COLINA CALDERA, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 06/12/1085, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.841.502, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, con domicilio en la Avenida Ramón Ruíz Polanco Casa N° 02 del Sector Los Olivos, Diagonal al Tijerazo de Punto Fijo, Teléfono de habitación 02698084047, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Pedro Naveda y Hilda de Colina por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Álvarez Aular y del Estado Venezolano CONDENADO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; y así se decide.


Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Coro Estado Falcón, así como también a la Unidad Técnica a los fines de que practique el examen psico-social correspondiente.- Cúmplase.





LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO