REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003819
ASUNTO : IP11-P-2005-003819

AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que el penado FRANCISCO JOSE MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.972.893, SOLTERO, NATURAL DE ADICORA ESTADO FALCON Y NACIDO EN FECHA 24-04-1969, PROFESION U OFICIO PESCADOR, HIJO DE DORA MIRANDA Y LUIS HERNANDEZ, DOMICILIADO EN TIRAYA CALLE PRINCIPAL CASA S/N, estado Falcón, a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, quien fue declarado culpable de los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se condenó al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, opta por el beneficio de Libertad Condicional, razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto:

El penado Francisco José Miranda, fue detenido preventivamente en fecha 14 de Diciembre del 2005, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de la Comisaría Josefa Camejo. Siendo presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 16-12-2005, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 09/09/2008, culmino Juicio Oral y Publico en el cual el penado de marras fue declarado culpable de los hechos objeto del presente proceso, procediéndose a la imposición de la condena, de Ocho (08) Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida de: CINCO AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS descontables éstos de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION impuesta, por lo cual ha permanecido durante los dos tercios de la pena, en estado de detención, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.
4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.

De la revisión de la causa se establece lo siguiente:

Cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que el penado FRANCISCO JOSE MIRANDA no registra ningún antecedente penal en los últimos diez años de igual índole a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.-

En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena la precitada penada no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.

Corre inserto al folio ciento SEIS (106) y siguientes, oficio signado bajo el número 893-2009 de fecha 08-07-2009, emanado de parte de la Jefe de la Unidad Técnica N° 05 del Estado Falcón, mediante el cual remite Informe Evaluativo del apenado practicado en ese recinto carcelario en el cual se indica que el penado FRANCISCO JOSE MIRANDA se considera caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Riela Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.

Igualmente consta Constancia de residencia de la penada de marras donde se observa que el ciudadano FRANCISCO JOSE MIRANDA, reside Meachiche, Parroquia Guzmán Guillermo, de este Estado Falcón.

En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado FRANCISCO JOSE MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.972.893, SOLTERO, NATURAL DE ADICORA ESTADO FALCON Y NACIDO EN FECHA 24-04-1969, PROFESION U OFICIO PESCADOR, HIJO DE DORA MIRANDA Y LUIS HERNANDEZ, DOMICILIADO EN TIRAYA CALLE PRINCIPAL CASA S/N, estado Falcón, a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

A tal efecto este Tribunal impone al penado FRANCISCO JOSE MIRANDA las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.
2. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Único de Ejecución del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, así como ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
4. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.

Se insta al penado FRANCISCO JOSE MIRANDA que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.

Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Coro Estado Falcón, a los fines de que se sirva trasladar el día de mañana miércoles 22-07-2009, al penado de autos, para imponer de manera personal del presente auto. Y así se decide.-

Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.




LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO