REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000791
ASUNTO : IP11-P-2009-000791
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCION DE SENTENCIA

Una vez corroborado por este Tribunal que ha quedado Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Julio de 2009, contra el ciudadano: : BENJAMIN JOSE DIAZ MORA, venezolano, natural de coro, nacido en fecha: 13/01/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.010.759, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 6 grado, domiciliado en Carirubana, calle Castillito, entre Páez y Sol, casa numero 3, de color azula dos cuadras de la Escuela Manuel Aular Hernández, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: pescador, hijo de Benjamín José Díaz Romero y Anayibe Mora, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por medio de sentencia dictada y publicada el día 01 de julio de 2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 03 de julio de 2009. Esbozado lo anterior queda demostrado que se encuentra totalmente firme la aludida sentencia a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el referido penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado BENJAMIN JOSE DIAZ MORA fue detenido preventivamente en fecha 29 de Marzo de 2009, por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, Comando Regional N° 4, siendo presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 02 de Abril de 2009, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 21-07-2009,en la cual se dicta el presente computo de pena.

En fecha 01/07/2009, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual previa admisión de los hechos fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, manteniéndose la medida de Privación de libertad, hasta la fecha del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida de TRES (03) MESES, Y VEINTIDOS (22) DIAS, descontables éstos de la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN impuesta, Así se Decide.

Restados los TRES (03) MESES, Y VEINTIDOS (22) DIAS, de la pena impuesta, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos que le resta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS de presidio, la cual cumple el día 29 de SEPTIEMBRE de 2011.

Ahora bien, en virtud de que el penado fuera condenado a una pena que no supera los 03 años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal” y Así se Decide.

En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

Destacamento de Trabajo, a partir del 13 de noviembre de 2009, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, así mismo cumplir con os requisitos de ley.

Régimen Abierto, a partir del 29 de enero de 2010, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, diez (10) meses de prisión, así mismo cumplir con os requisitos de ley.

Libertad Condicional, a partir del 29 de enero de 2011, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, un (01) año y ocho (08) meses de prisión, así mismo cumplir con os requisitos de ley.

Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, un (01) año diez (10) meses y dieciocho (18) días de prisión, será entonces en fecha 17-02-2011 siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado BENJAMIN JOSE DIAZ MORA, venezolano, natural de coro, nacido en fecha: 13/01/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.010.759, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 6 grado, domiciliado en Carirubana, calle Castillito, entre Páez y Sol, casa numero 3, de color azula dos cuadras de la Escuela Manuel Aular Hernández, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: pescador, hijo de Benjamín José Díaz Romero y Anayibe Mora, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por medio de sentencia dictada y publicada el día 01 de julio de 2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 03 de julio de 2009. Así se Decide. –

Concluido el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena al penado de marras, por parte de este Tribunal Único de Ejecución en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, en esta misma fecha 2-07-2009, dándole lectura integra del presente auto y levantando la respectiva acta y así se decide.-

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificados; y así se decide. Se acuerda remitir oficio con copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de que se le practique el Examen Pico-social al penado de autos.

Notifíquese a las partes sobre el cómputo efectuado al penado adjunto a su notificación copia certificada del cómputo.


LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO