REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000011
ASUNTO : IP11-S-2004-000011

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: PEDRO PABLO ZEA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.805.924, residenciado en el Barrio Bolívar calle Prolongación Paraguay, N° 04 de Punto Fijo, actualmente bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad; CONDENADO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano a cumplir de cuatro (04) años de prisión. Igualmente se condenó a los precitados ciudadanos a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 29 de Noviembre del 2006 y publicada en esa misma fecha por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 21 de Mayo del 2007, este Tribunal en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa nuevo cómputo de pena en la presente causa:

En tal sentido, el penado de marras fue detenido preventivamente, en fecha 07 de Enero del 2004, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo, presentado ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 09-01-2004 le decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. En fecha 29/11/2006, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas de libertad. En fecha 06-07-2007 el juez de ejecución revoca la medida cautelar y decreta medida privativa de libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha del presente fecha, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida de dos (02) años, once (11) meses y tres (03) días, descontables éstos de la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal.

Restados los DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION impuestos, nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 20 DE DICIEMBRE DE 2009, y así se decide.

En virtud de que el penado fue condenado tras la admisión de los hechos imputados por la representación Fiscal, a penas que superan los 03 años que prevé ultimo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste no puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.

En relación a las demás formulas de Pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzara a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide,
A tal efecto;

-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO RECLUSORIO: al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 01 año de pena, (ya cumplido), siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

- RÉGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO:, al día siguiente de haber cumplido el penado efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 01 año y 04 meses de pena, (ya cumplidos), siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

- LIBERTAD CONDICIONA: luego de haber cumplido las dos terceras, partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 02 años y 08 meses de pena, (ya cumplidos), siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, 03 años de cumplimiento de condena en reclusión (ya cumplidos), siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia se declara efectuado nuevo cómputo de sentencia, condenatoria dictada en contra del penado PEDRO PABLO ZEA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.805.924, residenciado en el Barrio Bolívar calle Prolongación Paraguay, N° 04 de Punto Fijo, actualmente bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad; CONDENADO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano a cumplir de cuatro (04) años de prisión. Igualmente se condenó a los precitados ciudadanos a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano; y así se decide.

Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Coro Estado Falcón, así mismo se acuerda la imposición del presente nuevo cómputo de pena de manera persona el día viernes 31-07-2009, en la sede del Internado Judicial de Coro Estado falcón.- Cúmplase.


LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO