REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000480
ASUNTO : IP11-P-2008-000480
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
Recibido el oficio N° 734 emanado del Internado Judicial del Estado Falcón, con los cuales se remiten solicitud de redención de pena peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado en favor del penado DIAZ GUANIPA NELSON TORIBIO, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución de Penas, procede a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado con respecto al Penado NELSON TORIBIO DIAZ GUANIPA, mediante constancia del Director del Internado Judicial del Estado Falcón y de la Trabajadora Social Betzabe García como ARTESANO ello en un periodo desde el 01/05/2008 hasta el 30/05/2009, con una jornada diaria de 8 horas, todo lo cual hace total de ONCE (11) MESES, así como también se recibió constancia de deporte mediante la cual se deja constancia de la practica del la disciplina de baloncesto durante el período de 01/09/2009 hasta el 30/04/2009, todo ello según computo avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Penal.
En tal sentido, este Tribunal procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;
Se procedió a verificar las actas que acompañan a la constancia de trabajo del referido penado expedida en fecha 31-10-2008, en la cual, mediante constancia del Director del Internado Judicial del Estado Falcón y de la Trabajadora Social Betzabe Garcia como ARTESANO, constatándose que el penado laboró con una jornada diaria de 8 horas, todo un total de once (11) meses desde el 01/05/2008 hasta el 30/05/009, lo cual en efecto certifica este despacho, de la revisión que hiciera de las actas, por lo que resulta procedente la misma (redención de pena por el lapso laborado actualmente) a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
Por otro lado, cursa en actas constancia de Deporte suscrita por el Director (e) del Internado Judicial de Falcó, y los Coordinadores Deportivos, en el cual se deja constancia que el penado se mantuvo en actividad Deportiva en la Disciplina de baloncesto desde el 01/09/008 hasta el 30/04/2009, las cuales totalizan siete (07) meses y veintinueve (09) días a razón de jornadas de 8 horas redimibles a razón de un día de pena por cada dos días de Estudios, a tenor de lo pautado en el articulo 5 de La ley de Redención Judicial de la pena por Estudio y Trabajo.
Admitida dicha solicitud en relación al tiempo de trabajo y estudio del penado, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de once (11) meses de trabajo más siete (07) meses y veintinueve (29) días lo cuales suman un total de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, los cuales a razón de 2 días por cada 1 día de reclusión NOS DA UN TOTAL DE OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE REDENCIÓN DE EFECTIVA DE PENA A FAVOR DEL PENADO, que deberán ser descontados de la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.
De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con lugar la redención de pena solicitada por el penado DIAZ GUANIPA NILSON TORIBIO avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por el trabajo realizado éste en ese Centro de Reclusión de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide.
Cúmplase, notifíquese a las partes y realícese el referido cómputo por auto separado.
LA JUEZ UNICA DE EJCUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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