REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000500
ASUNTO : IP11-P-2008-000500

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: FABIO JOSE REYES ANTEQUERA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, nacido en Punto Fijo, Estado Facón, en fecha: 09-10-89 de 18 años, cédula de identidad No. 19.648.013, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 1° año, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle Internacional, casa N° 37, casa de color beige con blanco, entre calles independencia, por la parte detrás de la bodega de Jhonny Pelón, de Punto Fijo Estado Falcón, oficio: obrero, hijo de Hernán Reyes y Teresa Antequera, condenado a cumplir la pena de a cumplir la Pena de seis (06) años de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, este Tribunal en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa nuevo cómputo de pena en la presente causa:

El penado FABIO JOSE REYES ANTEQUERA, fue detenido inicialmente, en fecha 12-04-2008 por funcionarios del Destacamento Policial N-21. En fecha 16-04-2008, les fue realizada audiencia de presentación en la que se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva al penado de autos y se ordeno proseguir por el procedimiento ordinario; celebrándose audiencia preliminar el 09-02-2009 fecha en la que admiten los hechos y se le mantuvo la medida de privación de libertad manteniéndose hasta la presente fecha en tal situación (28/07/2009), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo este al que se le sumarán los días de pena redimidos NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lo cual arroja un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS, descontables éstos de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal.

Restados DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los SEIS (06) AÑOS DE PRISION impuestos, nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 01 DE JULIO DE 2012, y así se decide.

En virtud de que el penado fue condenado tras la admisión de los hechos imputados por la representación Fiscal, a pena que supera los 03 años que prevé ultimo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste NO puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.

En relación a las demás formulas de Pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzara a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide,
A tal efecto;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta de los 06 años de prisión a los que fue condenado, a decir luego de 01 AÑO Y 06 meses de cumplimiento de pena (ya cumplidos), ello previo el cumplimiento de los demás requisitos para el goce de tal Formula de Prelibertad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta de los 06 años de prisión a los que fue condenado, a decir luego de 02 años de cumplimiento de pena (ya cumplidos), ello previo el cumplimiento de los demás requisitos para el goce de tal Formula de Prelibertad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.

- Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras partes de la pena impuesta de los 06 años de prisión a los que fue condenado, a decir luego de 4 años de cumplimiento de pena los cuales se cumplen el día 01-07-2011; ello previo el cumplimiento de los demás requisitos para el goce de tal Formula de Prelibertad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.

- Así mismo, los penados de marras podrán pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual, para el penado comporta el cumplimiento de 4 años 6 meses de reclusión, a decir el día 01-01-2012; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal, y Así se Decide

En consecuencia se declara efectuado nuevo cómputo de sentencia, condenatoria dictada en contra del penado FABIO JOSE REYES ANTEQUERA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, nacido en Punto Fijo, Estado Facón, en fecha: 09-10-89 de 18 años, cédula de identidad No. 19.648.013, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 1° año, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle Internacional, casa N° 37, casa de color beige con blanco, entre calles independencia, por la parte detrás de la bodega de Jhonny Pelón, de Punto Fijo Estado Falcón, oficio: obrero, hijo de Hernán Reyes y Teresa Antequera, condenado a cumplir la pena de a cumplir la Pena de seis (06) años de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; y así se decide. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Coro Estado Falcó, así mismo se acuerda la imposición del presente cómputo de penal al penado de manera personal el día viernes 31-07-2009 en la sede del Internado Judicial de Coro. Cúmplase.

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO