REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000354
ASUNTO : IP11-P-2008-000354

AUTO DE CONVERSION DE LA PENA
DE PRISION EN CONFINAMIENTO


Corresponde a este Tribunal de Ejecución, pronunciarse por la viabilidad procesal y jurídica de la conversión de la pena de presidio por confinamiento que aún le falta por cumplir al Penado: TULIO AHENDER MARTINEZ PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 23-10-80, titular de la Cédula de Identidad N° V.15.141.326, de 27 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1° año, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, calle 07 calle Falcón con Claveles, frente al terreno de la compañía, de la ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Pizzero, hijo de Arelis Peña y Tulio Martínez, condenado a Cumplir una pena de dos (02) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia publicada el día 04 de Marzo de 2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, se procede conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar nuevo cómputo de pena de la siguiente manera:

En tal sentido el penado fue detenido inicialmente en fecha 8 de Marzo de 2008, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad de parte del Tribunal Tercero de Control de éste mismo circuito Judicial Penal en fecha 11 de marzo de 2008, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta inclusive, luego de ser condenado por el Tribunal Segundo de Control, por lo que a contar desde la fecha a partir de la cual se le decretara la medida de privación judicial de libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha (30/07/2009) del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, entre la privación efectiva y los días de pena cumplida, a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES CATORCE (14) de los DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PENA IMPUESTA y Así se Decide.

En atención a ello, tenemos pues que el penado ha cumplido más de las ¾ partes de la pena de ochos años de prisión impuesta, es decir, ha cumplido más del año y diez meses y por lo tanto opta por la conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir, por la pena de confinamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide

Riela al folio ciento cincuenta (150) de la presente causa, CARTA DE RESIDENCIA emanada de la Alcaldía del Municipio Colina de la cual se evidencia el domicilio ubicado en el Sector sabana Larga, Avenida 6 entre cales 2 y 1, de la Parroquia la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, donde reside el ciudadano, TULIO AHENDER MARTINEZ PEÑA, residencia en la cual permanecerá confinado el penado de autos.

Por otro lado, riela al folio CIENTO CUARENTA Y UNO (141) de la causa, Constancia de Conducta Intramuros del penado TULIO AHENDER MARTINEZ PEÑA, portador de la cédula de identidad N° 15.141.326, donde se hace constar que el penado ingresó a ese Establecimiento Penal, el día 11/03/2008, y desde su reclusión ha observado CONDUCTA BUENA, es por lo que esta juzgadora tomando en cuenta esa conducta del penado dentro del centro de reclusión como procedimiento idóneo para establecer en el un positivo patrón conductual, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.

Por tanto, como quiera que se encuentran Cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado TULIO AHENDER MARTINEZ PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 23-10-80, titular de la Cédula de Identidad N° V.15.141.326, de 27 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1° año, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, calle 07 calle Falcón con Claveles, frente al terreno de la compañía, de la ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Pizzero, hijo de Arelis Peña y Tulio Martínez, condenado a Cumplir una pena de dos (02) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;
1.- Quedará confinado a los límites territoriales del Municipio Colina, del Estado Falcón, en la residencia ubicada en la Avenida 6, entre cales y 1 la Parroquia La Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide
2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Jefatura Civil del Municipio Colina, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites del referido Municipio deberá dar cuenta de a la Autoridad Civil antes mencionada.

4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad.

5.- A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir al penado TULIO AHENDER MARTINEZ PEÑA, es de siete /07) meses y seis (06) días más el aumento una tercera parte (1/3), al concluir ésta, es de diez (10) meses, resulta que la misma se cumple el día 30 de mayo de 2010; y así se decide.-

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a la jefatura civil del Municipio Colina con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.

Así mismo, se ordena a la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Colina, la apertura de un registro en Libros, de las presentaciones del penado a ese Despacho, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a este Despacho, y así se decide.

Se ordena la imposición de la presente decisión de manera personal al penado, remitiendo copia certificada al Director del Internado para tal fin y quien a su vez deberá colocarlo en libertad inmediata- Ofíciese lo conducente Cúmplase. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación.- Notifíquese y Ofíciese.-


LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO