REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000480
ASUNTO : IP11-P-2008-000480

AUTO DE CONVERSION DE LA PENA
DE PRISION EN CONFINAMIENTO


Corresponde a este Tribunal de Ejecución, pronunciarse por la viabilidad procesal y jurídica de la conversión de la pena de presidio por confinamiento que aún le falta por cumplir al Penado: NILSON TORIBIO DIAZ GUANIPA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: N° 18.631.154 fecha de nacimiento: 27-04-1985, Profesión u Oficio: Pescador, hijo de Nelson Díaz y Gladis de Díaz, domiciliado en Villa Marina, Sector El Cerro, casa s/n de color blanco, a diez casas de una bodega, Municipio Los Taques, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, por medio de sentencia dictada en fecha 11-06-2008 y publicada el 26-06-2008, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 07-07-2008, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro.

El penado Nilson Toribio Díaz Guanipa fue detenido preventivamente en fecha 06 de Abril de 2008, por efectivos policiales adscritos a la Policía de la Zona N° 08 del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 08-04-2008, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose igualmente Procedimiento Ordinario; en fecha 11-06-2008 se lleva efecto Audiencia Preliminar en la cual el penado de marras, admitió los hechos objeto del proceso resultando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mediante sentencia dictada en fecha 11-06-2008 y publicada el 26-06-2008, ordenándose mantener la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (30/07/2009), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de DOS (02) AÑOS Y VEINTIUN (21) DÍAS, descontables éstos de la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal.

En atención a ello, tenemos pues que el penado ha cumplido más de las ¾ partes de la pena de ochos años de prisión impuesta, es decir, ha cumplido más del año (01) diez (10) meses y dieciocho (18) días y por lo tanto opta por la conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir, por la pena de confinamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide

Riela al folio ciento ochenta y ocho (188) de la presente causa, CARTA DE RESIDENCIA emanada de la Alcaldía del Municipio Los Taques, de la cual se evidencia el domicilio ubicado en Villa Marina de la Parroquia Los Taques del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, es donde reside el ciudadano, DIAZ GUANIPA TORIBIO, residencia en la cual permanecerá confinado el penado de autos.

Por otro lado, riela al folio ciento setenta y dos (172) de la presente causa, Constancia de Conducta Intramuros del penado DIAZ GAUNIPA NILSON TORIBIO, portador de la cédula de identidad N° 18.631.154, donde se hace constar que el penado ingresó a ese Establecimiento Penal, el día 09/04/2008, y desde su reclusión ha observado CONDUCTA BUENA, es por lo que esta juzgadora tomando en cuenta esa conducta del penado dentro del centro de reclusión como procedimiento idóneo para establecer en el un positivo patrón conductual, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.

Por tanto, como quiera que se encuentran Cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado NILSON TORIBIO DIAZ GUANIPA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: N° 18.631.154 fecha de nacimiento: 27-04-1985, Profesión u Oficio: Pescador, hijo de Nelson Díaz y Gladis de Díaz, domiciliado en Villa Marina, Sector El Cerro, casa s/n de color blanco, a diez casas de una bodega, Municipio Los Taques, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;
1.- Quedará confinado a los límites territoriales del Municipio de los Taques, del Estado Falcón, en la residencia ubicada en Villa Marina, Sector El Cerro, casa s/n de color blanco, a diez casas de una bodega, Municipio Los Taques, Estado Falcón, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide
2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Jefatura Civil del Municipio Los Taques el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites del referido Municipio deberá dar cuenta de a la Autoridad Civil antes mencionada.

4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad.

5.- A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir al penado NILSON TORIBIO DIAZ GUANIPA,, es de CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS más el aumento una tercera parte (1/3), al concluir ésta, es de DIEZ (10) MESES, resulta que la misma se cumple el día 08 de noviembre de 2010; y así se decide.-

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a la jefatura civil del Municipio Los taques con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.

Así mismo, se ordena a la Jefatura Civil del Municipio Los taques, la apertura de un registro en Libros, de las presentaciones del penado a ese Despacho, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a este Despacho, y así se decide.

Se ordena la imposición de la presente decisión de manera personal al penado, en la sede del Internado judicial de Coro, por lo tanto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Director del Internadlo para tal fin, quien a su vez deberá levantar el acta respectiva e imponerle su libertad inmediata. Notifíquese y Ofíciese. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación-

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO