REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000632
ASUNTO : IP11-P-2006-000632

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN VISTA DEL CUMPLIMINETO DE LA PENA CUMPLIDA


Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal observa lo siguiente:

Consta a los folios doscientos cincuenta (250) y siguiente del presente asunto Auto de Nuevo cómputo de pena de fecha 22 de junio 2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado MARIO JOSE LEON ESPINOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.183.519, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-01-09, de profesión COMERCIANTE, hijo de BEATRIZ ESPINOZA Y MANUEL RAMON LEON RODRIGUEZ, con domicilio en CREOLANDIA, SECTOR EL CARDONAL, CALLE ZAMORA, CASA N° 03, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la comisión de los delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano y le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PREISIÓN, mas las accesorias prevista en el artículo, 13 del Código Penal. Del mismo auto se evidencia que el penado ha cumplido efectivamente la pena corporal impuesta, tal y como se evidencias a través de la información arrojada en el Sistema de Documentación Juris 2000.

Respecto a lo anterior, establece el autor Venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, Décima Edición, Editorial MC Graw Hill, Interamericana, sobre el cumplimiento de la pena lo siguiente:

Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena. (Subrayado propio del Tribunal)

En virtud de lo expuesto y ajustado a derecho es DECLARAR con lugar la EXTINCION DE PENA Y LAS PENAS ACCESORIAS, por cumplimiento total de la condena en razón de lo cual se DECRETA Y ORDENA SOLO EN CUANTO AL PRESENTE ASUNTO SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (…) pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del MARIO JOSE LEON ESPINOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.183.519, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-01-09, de profesión COMERCIANTE, hijo de BEATRIZ ESPINOZA Y MANUEL RAMON LEON RODRIGUEZ, con domicilio en CREOLANDIA, SECTOR EL CARDONAL, CALLE ZAMORA, CASA N° 03, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO LA EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL, por el cumplimiento de la condena al penado: MARIO JOSE LEON ESPINOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.183.519, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-01-09, de profesión COMERCIANTE, hijo de BEATRIZ ESPINOZA Y MANUEL RAMON LEON RODRIGUEZ, con domicilio en CREOLANDIA, SECTOR EL CARDONAL, CALLE ZAMORA, CASA N° 03, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la comisión de los delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano y le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PREISIÓN, mas las accesorias prevista en el artículo, 13 del Código Penal, por haber dado cumplimiento integro a la pena corporal y a las penas accesorias. SEGUNDO: SE DECLARA SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Diecisiete del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa. Remítase copia certificada de la presente Resolución al Director del Internado Judicial de Coro, a los fines de que se sirva dejar en libertad al penado de autos. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación.- Notifíquese y Cúmplase.




LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO