REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000320
ASUNTO : IP11-P-2007-000320
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que el penado JESUS DAVID MOLLEJA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.698.559, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, residenciado el Moruy, casa s/n, calle principal, casa color naranja, Condenado a Cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de por el delito de Robo agravado en modalidad de facilitadotes, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 eiusdem, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, opta por el beneficio de Libertad Condicional, razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto:
Se evidencia de la revisión del asunto que el ciudadano JESUS DAVID MOLLEJA LUGO, anteriormente identificado, fue aprehendido por Funcionarios de la Zona Policial N° 08 del Destacamento Policial N° 81 de Los Taques, en fecha 22 de febrero de de 2007, siendo presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de febrero de 2007, realizándose la Audiencia Oral de Presentación en fecha 25 de febrero de 2007; evidenciándose que en dicha oportunidad el Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a, siendo recluidos desde ese entonces en el Internado Judicial de Coro.
Igual se observa que en fecha 14 de junio de 2007, se recibió Acusación Penal, y se realizó Audiencia Preliminar en fecha 26 de julio de 2007, en la cual se evidencia que el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sometiéndose al procedimiento de Admisión de Hechos, y se le condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha; por lo cual ha permanecido durante los dos tercios de la pena, en estado de detención, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.
Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.
4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.
De la revisión de la causa se establece lo siguiente:
Cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que el penado JESUS DAVID MOLLEJA LUGO no registra ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.
En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena la precitada penada no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.
Corre inserto a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y siguientes, oficio signado bajo el número 755-09, de fecha 09-06-2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, mediante el cual remite Informe Evaluativo del penado practicado por la referida Unidad, en el cual se indica que el penado JESUS DAVID MOLLEJA LUGO se considera caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Riela Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.
Igualmente consta Constancia de residencia de la penada de marras donde se observa que el ciudadano JESUS DAVID MOLLEJA LUGO, reside en el Callejón Punto Fijo, Nuevo Pueblo # 10, de la Parroquia Norte del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado: JESUS DAVID MOLLEJA LUGO, actualmente cumpliendo la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de por el delito de Robo agravado en modalidad de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 eiusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
A tal efecto este Tribunal impone al penado JESUS DAVID MOLLEJA LUGO las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.
2. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Único de Ejecución del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, así como ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
4. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.
Se insta al penado JESUS DAVID MOLLEJA LUGO que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.
Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Falcón, a los fines de imponer de manera personal al penado de marras del presente auto, remitiendo hasta este despacho la respectiva acta levantada. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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