REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002396
ASUNTO : IP11-P-2008-002396
AUTO ACORDANDO BENEFICICO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme se dejo asentado en el auto de cómputo de pena efectuado por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2009. En tal sentido este Tribunal Segundo de Ejecución, hace las siguientes observaciones:
El penado : JOSE ORLANDO CALLES BARRIOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.284.305, de años de edad, 54 nacido en fecha 06/01/1954, de estado civil Casado, de profesión u oficio, Camarógrafo, hijo de Sara Barrios (D) y Oscar Galles, natural de Coro Estado Falcón, residenciado Calle San José S/N Tacuato, al Lado de La Agencia El Facilito, Tacuato Municipio Carirubana, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31, en su Tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. La referida sentencia fue publicada en fecha 21-11-2008 y adquirió la firmeza en fecha 28-11-2008.
De igual manera se evidencia de dicho cómputo que se estableció que visto que la condena impuesta a la penada la cual no excede de cinco años y, cumple con los supuestos previstos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal se encuentra dentro de los casos previsto por la normativa procesal penal para considerar procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal por tal motivo, se acordó oficiar a la Unidad Técnica de esta ciudad, a los fines de remitirle copia certificada del cómputo respectivo, con el objeto de que le fuera practicado al penado informe psico-social correspondiente, por cuanto optaba por el Beneficio antes mencionado.
En fecha 26 de mayo de 2009, se da por recibido la respectiva CONSTANCIA DE TRABAJO e igualmente se recibe en fecha 02-07-2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Informe Conductual FAVORABLE de la penada en cuestión.
Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, lo relacionado a la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por lo que de conformidad con la norma anteriormente transcrita, para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe verificar ciertas condiciones, en tal sentido se evidencia:
1.- Corre inserto al folio doscientos treinta y ocho (238) de las presentes actuaciones, que el ciudadano CALLES BARRIOS JLOSE ORLANDO no es reincidente ni registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, el cual fue expedido en fecha 22 de ABRIL de 2009 por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
2.- Conforme a la sentencia dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito la pena impuesta al penado es de DOS (02) años y SEIS (06) meses de prisión, no excediendo de los cinco (05) años establecidos en la Ley.
3.- Se presume la voluntad del penado, a someterse a las condiciones que estableciera este Tribunal, y las indicaciones que le señale el delegado de prueba; desprendiéndose al momento de serle impuesto el cómputo de pena.
4.- Presentó constancia de Trabajo suscrita los ciudadanos Voceros y Voceras del Consejo Comunal “Tacuato Abajo”, la cual corre inserta al folio doscientos cuarenta y dos (242), mediante la cual dejan constancia que el ciudadano José Orlando Calles Barrios, titular de la cédula de identidad n° 5.284.305, posee un local comercial que lleva por nombre “HEEUU” ubicado en la calle Principal de la Comunidad de Tacuato, lo cual fue corroborado mediante el Informe Técnico suscrito por la Unidad Técnica de Coro.
5.- No consta en autos que la ciudadana se le hubiese admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
6.- Existe un informe favorable a su favor emitido por la Unidad Técnica de apoyo, elaborado en fecha 25 de junio de 2009, suscrito por el equipo técnico conformado por la Lic. Ambar Larreal, Psic. Eurmarys Dorante y la Abg. Amalia Rosales, tal como cursa a los folios del ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente de marras.
En consecuencia, al analizar esta Juzgada la norma antes trascrita considera que sí procede en el caso de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por llenar todos los requisitos para optar a tal beneficio.
Asimismo, se observa que al penado en cuestión cumplir con los requisitos exigidos por la ley, le procede en el caso de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto ciertamente conforme los elementos que cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso se debe acordar la medida solicitada.
En este orden de ideas, este Tribunal Único de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda al tantas veces mencionado penado JOSE ORLANDO CALLES BARRIOS, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el mismo. Y así se decide.
Ahora bien el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, describe lo siguiente:
En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
En virtud de lo anterior y dando cumplimiento al precitado artículo, se le impone al penado: JOSE ORLANDO CALLES BARRIOS de las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse del País, sin autorización de este Tribunal.
2.- Mantener estabilidad laboral y familiar.
3.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
4.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe.
5.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) DIAS.
6.- No ingerir bebidas alcohólicas ni psicotrópicas, así como tampoco visitar lugares donde se expenden las mismas.
8.- Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA por UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSE ORLANDO CALLES BARRIOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.284.305, de años de edad, 54 nacido en fecha 06/01/1954, de estado civil Casado, de profesión u oficio, Camarógrafo, hijo de Sara Barrios (D) y Oscar Galles, natural de Coro Estado Falcón, residenciado Calle San José S/N Tacuato, al Lado de La Agencia El Facilito, Tacuato Municipio Carirubana, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena oficial al Comandante de la Zona Policial N° 02, a los fines de remitirle adjunto copia certificada de la presente Resolución toda vez que el penado de autos se encuentra bajo la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, en virtud que mediante la presente resolución queda acordada su inmediata libertad, así como también citar al penado de marras con el objeto de que el mismo se comprometa a las obligaciones impuestas por este Tribunal.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa Pública. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines de remitirle anexo copia certificada del presente resolución, y de igual manera designen un delegado de prueba en el presente asunto penal de conformidad con lo estipulado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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