REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000058
ASUNTO : IP11-P-2009-000058
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCION DE SENTENCIA
Una vez corroborado por este Tribunal que ha quedado Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 3 de abril de 2009, contra el ciudadano: JOSE LUIS GARCIA, condenado a Cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como también a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada el día 7 de abril de 2009 y publicada en fecha 13 de abril de 2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 15 de abril de 2009. Esbozado lo anterior queda demostrado que se encuentra totalmente firme la aludida sentencia a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado JOSE LUIS GARCÍA fue detenido preventivamente en fecha 13 de ENERO de 2009, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, siendo presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 15 de Enero de 2009, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 09-07-2009, en la cual se dicta el presente computo de pena.
En fecha 07/04/2009, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual previa admisión de los hechos fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, manteniéndose la medida de Privación de libertad, hasta la fecha del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, descontables éstos de la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN impuesta, Así se Decide.
Restados los CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, de la pena impuesta, de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos que le resta por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS de presidio, la cual cumple el día 13 de JULIO de 2012.
Sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión la cual supera el límite de tres años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que los penados no podrán optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
Destacamento de Trabajo, a partir del 26 de noviembre de 2009, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, diez (10) y quince (15) días de prisión, así mismo cumplir con os requisitos de ley. Y así se decide.-
Régimen Abierto, a partir del 13 de mayo de 2010, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, un (01) año y dos (02) meses de prisión, así mismo cumplir con os requisitos de ley.
Libertad Condicional, a partir del 13 de mayo de 2011, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, así mismo cumplir con os requisitos de ley.
Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, dos (02) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días de cumplimiento de condena en reclusión, es decir a partir del día , 31 de julio de 2011, siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado JOSE LUIS GARCIA, condenado a Cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como también a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente. Así se Decide. –
Concluido el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena al penado de marras, por parte de este Tribunal Único de Ejecución en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, el día viernes 10 de julio que el año que discurre y así se decide.-
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado; y así se decide. Se acuerda remitir oficio con copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
Notifíquese a las partes sobre el cómputo efectuado a los penados adjunto a su notificación copia certificada del cómputo.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
A BG. MARIELLA MORILLO
|