REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE: 8339.
ACCIÓN: Querella interdictal por despojo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NOEL ENRIQUE PINO MOLINA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-10.965.609 y con domicilio procesal en la Avenida Uruguay entre Calles Progreso y Ayacucho de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.869.924, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.228.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL MERCADO TEXTILERO PARAGUANÁ, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de Noviembre de 1988, bajo el Nro. 33, Folios 148 al 149, Protocolo Primero, Tomo 01 Principal, Cuarto Trimestre, y reformada en fecha 20 de junio de 2002, bajo el Nro. 42, Folios 326 al 338, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre y; ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PUNTO FIJO, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de Abril de 1997, bajo el Nro. 35, Tomo 4, Folios 99 al 103, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA “ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PUNTO FIJO”: Abogado AMALIO OVIEDO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.318.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.118.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA “ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO TEXTILERO PARAGUANÁ”: Abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.893.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio con demanda presentada por el ciudadano NOEL ENRIQUE PINO MOLINA, asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, en la cual expone:
Que en fecha 07 de febrero de 2008, le fueron transferidos los derechos de posesión legítima sobre un local comercial signado con el Nro. 230, ubicado en el pasillo 04 del mercado textilero Paraguaná, Calle Artigas esquina Ruiz Pineda, Sector 23 de Enero de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en virtud de haber celebrado contrato de compra-venta con la ciudadana Aura Marina Quintero Viuda de Pereira, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 2008, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Que dicho local tiene una superficie de terreno que mide cinco metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (5,74 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pared común en el local número 131; SUR: Pared común con el local número 229; ESTE: estacionamiento del mercado textilero Paraguaná y; OESTE: Que es su frente, local Nro. 184, el cual adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de Julio de 2007, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 55 de los Libros respectivos.
Que en fecha 02 de Diciembre de 2004, constituyeron la Asociación de Comerciantes de la Zona Libre de Paraguaná, con el objetivo de la defensa de los comerciantes que ejercen actividades comerciales en el mencionado Mercado Textilero Paraguaná, tal como consta de documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nro. 23, Folios 202 al 207, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre, el cual anexa identificado con la letra “B”.
Que han venido ejerciendo sus actividades comerciales apegadas a las normas legales que rigen la Asociación, en correspondencia con sus derechos de propiedad y posesión legítima, en convivencia con otras dos asociación civiles denominadas: “Asociación de Comerciantes Mercado Textilero Paraguaná”, y “Asociación de Pequeños Comerciantes de Punto Fijo”.
Que las dos asociaciones: “Asociación de Comerciantes Mercado Textilero Paraguaná” y “Asociación de Pequeños Comerciantes de Punto Fijo”, ordenaron el cierre de su local comercial en plena actividad, en contra de las normas que rigen la materia de la propiedad y posesión legítima unida al dominio, violando la puerta de entrada (Santamaría), desapareciendo del interior del local el mobiliario y la mercancía existente colocando un aviso que expresa los siguiente: “LOCAL BAJO CUSTODIA DE LAS DOS ASOCIACIONES DEL MERCADO TEXTILERO PARAGUANÁ”, “Asociación de Comerciantes Mercado Textilero Paraguaná” y “Asociación de Pequeños Comerciantes de Punto Fijo”, por motivo de morosidad de seis años, desde el 2002 al 2008; consolidándose el despojo del inmueble en fecha 21 de octubre de 2008.
Que presentó ante el Ministerio Público denuncia en nombre de la Asociación que representa en contra de las asociaciones: “Asociación de Comerciantes Mercado Textilero Paraguaná” y “Asociación de Pequeños Comerciantes de Punto Fijo”, por irregularidades en la administración de las dos asociaciones antes identificadas, al exigirles cuentas del pago de servicios de limpieza y vigilancia, negándose la entrega del mismo por considerarlas confidencial, y que en virtud de tal negativa se negó a seguir pagando servicios por lo que nunca estuvo asociado a dichas asociaciones.
Que por lo antes expuesto demanda formalmente a las Asociaciones Civiles: “Asociación de Comerciantes Mercado Textilero Paraguaná”, representada por la ciudadana LIGIA MARITZA IRAUSQUIN, y a la “Asociación de Pequeños Comerciantes de Punto Fijo”, representada por la ciudadana MARIANA DE VARGAS, a fin de que convengan en que fue despojado por dichas asociaciones el día 21 de octubre de 2008, y sean condenadas a restituir la propiedad y posesión que lo acredita sobre el local comercial.
Que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
En fecha 26 de Enero de 2009 (folio 62), se admite la demanda, ordenándose la citación de las querelladas asociaciones civiles: “Asociación de Comerciantes Mercado Textilero Paraguaná” y “Asociación de Pequeños Comerciantes de Punto Fijo”.
En fecha 09 de Febrero de 2009, el ciudadano NOEL ENRIQUE PINO MOLINA, asistido de abogado, otorga poder Apud Acta al abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA.
En fecha 02 de Marzo de 2009, el alguacil titular consigna recibo de citación debidamente firmado por la codemandada Asociación de Pequeños Comerciantes de Punto Fijo, en la persona de la ciudadana MARIANA EMERITA MANTUANO DE VARGAS.
En fecha 23 de Marzo de 2009, el tribunal acuerda la citación por carteles de la codemandada asociación de comerciantes del mercado textilero Paraguaná, la misma se cumplió formalmente tal como se evidencia de los folios 81 al 84.
En fecha 16 de Abril de 2009, la ciudadana MARIANA DE VARGAS, en su carácter de presidenta de la “Asociación de Pequeños Comerciantes de Punto Fijo”, asistida de abogado, otorga poder Apud Acta al abogado AMALIO OVIEDO ARAUJO.
En fecha 28 de Mayo de 2009, presenta diligencia la ciudadana LIGIA MARITZA IRAUSQUIN, asistida de abogado en la que se da por citada en el presente juicio y en fecha 02 de Junio de 2009, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que opone la falta de cualidad del actor ciudadano NOEL ENRIQUE PINO MOLINA, para sostener el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no ser el mencionado ciudadano el poseedor de local Nro. 230, ubicado en el pasillo 4 del Mercado Textilero Paraguaná, Calle Artigas, Esquina Ruiz Pineda, Sector 23 de Enero de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, ya que la poseedora para el momento del supuesto despojo lo era la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ SÁNCHEZ, en virtud del contrato de arrendamiento que celebró con el ciudadano actor, quien hizo entrega del local comercial arrendado objeto de la querella.
Que fue la ciudadana JOSEFINA RIVAS, quien como propietaria de la tienda Nro. 230, objeto del litigio, solicita permiso reglamentario para traspasar la identificada tienda al ciudadano NOEL PINO.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en su libelo de demanda.
Que niega, rechaza y contradice que su mandante sea la presidenta de la Asociación Civil denominada “Asociación de Comerciantes Mercado Textilero Paraguaná”.
Que impugna las fotos que se anexan con el libelo de la demanda y asimismo niega, rechaza y contradice que del interior del local desapareció el mobiliario y la mercancía existente.
Que lo realmente sucedido fue que la ciudadana JOSEFINA RIVAS, miembro de la Asociación de Comerciantes del Mercado Textilero Paraguaná y propietaria de la tienda Nro. 230, solicita el permiso reglamentario para traspasar la identificada tienda al ciudadano NOEL PINO, autorizando en la misma correspondencia para que se proceda a realizar los cambios pertinentes de propietarios de Minitiendas del Mercado Textilero Paraguaná, autorizándose al mismo tiempo el traspaso de la minitienda identificada con el Nro. 230 a solicitud de la propietaria de acuerdo a los Estatutos Sociales que rigen en la Asociación de Comerciantes del Mercado Textilero Paraguaná y se ordena su inserción en el Libro de Miembros de la Asociación.
Que por lo antes expuesto solicita la desestimación de la presente querella interdictal por despojo por inadmisible por falta de cualidad e interés de la parte querellante y sea declarada sin lugar.
En fecha 02 de Junio de 2009, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado AMALIO OVIEDO ARAUJO en su carácter de apoderado judicial de la “Asociación de Pequeños Comerciantes de Punto Fijo”, en la que expone:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la querella interdictal de despojo incoada en contra de su representada.
Que niega, rechaza y contradice que en fecha 07 de febrero de 2008, le fuesen transferidos los derechos de posesión legítima al ciudadano NOEL ENRIQUE PINO MOLINA, y asimismo niega, rechaza y contradice que el ciudadano NOEL PINO MOLINA viniera poseyendo desde fecha 02 de diciembre de 2004, el referido local objeto de litigio.
Que niega, rechaza y contradice que en fecha 02 de diciembre de 2004, que el querellante conjuntamente con otros ciudadanos hayan constituido la Asociación de Comerciantes de la Zona Libre de Paraguaná con el objeto de la defensa de los comerciantes que ejercen actividades comerciales en el Mercado Textilero de Paraguaná.
Que niega que la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PUNTO FIJO conjuntamente con la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO TEXTILERP PARAGUANA, ordenara el cierre del local comercial identificado con el No. 230, y que el mismo estuviese en plena actividad comercial.
Que niega las demás afirmaciones de la parte demandante.
Que el local comercial objeto de litigio en principio fue adquirido por la ciudadana Nelly Josefina Córdova Gotopo, quien permaneció en el local comercial por un período de once años, hasta que en el año 2000, mediante permiso reglamentario de la Asociación de Comerciantes Mercado Textilero Paraguaná, traspasó todos los derechos que poseía sobre el referido local comercial a la ciudadana Josefina Rivas de Olivar, y ésta a su vez solicita autorización de la junta directiva para traspasar al ciudadano NOEL ENRIQUE PINO MOLINA y no como éste manifiesta éste en su querella que su derecho de propiedad y supuesta posesión lo adquirió de la ciudadana Aura Marina Quintero Viuda de Pereira.
Que a partir del año 2002 el referido local ha permanecido cerrado por espacio de seis años hasta el año 2008, cuando la ciudadana Carmen Marina González Sánchez, en fecha 11 de octubre de 2008, toma posesión del mismo abriendo las puertas del local y proveyéndole de mercancía propias con el destino del local comercial, y que ante tal actitud y extrañada de que el local comercial estuviese funcionado, la ciudadana Marina de Vargas, en su carácter de presidenta de la Asociación de Pequeños Comerciantes de Punto Fijo, se entrevistó con la ciudadana Carmen Marina González Sánchez e indagar sobre los motivos por el cual ocupaba el referido local y advertirla sobre la morosidad que tenía a la fecha el local, razón por la cual se encontraba cerrado por más de seis años, manifestándole la ciudadana Carmen Marina González Sánchez, que se encontraba en negociaciones con el señor Noel Pino para quedarse con el local haciéndole saber que debía saldar las cuentas pendientes y que en caso contrario el local debería estar cerrado nuevamente.
Que impugna los documentos que en copia simple y privados acompaña el querellante en su querella interdictal, así como también las fotos que se acompañan en la querella por no reunir los requisitos para su validez.
En fecha 04 de junio de 2009, se agregan y admiten pruebas presentadas por las partes codemandadas.
En fechas 09, 10 y 11 de junio de 2009, se celebran actos de evacuación de testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de Junio de 2009, se agrega y admite escrito de pruebas promovida por la parte querellante.
En fecha 17 de Junio de 2009, se agregan y admiten escritos de pruebas presentados por los abogados: WILLIAM LUGO YAMARTE y JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA. En esta misma fecha presenta diligencia la ciudadana Ligia Maritza Irausquin de Marín, asistida de abogado, en la que ratifica las documentales impugnadas por la parte actora.
En fecha 29 de Junio de 2009, el tribunal agrega escrito de alegatos presentados por los abogados William Lugo Yamarte y Amalio Oviedo Araujo.
M O T I V A
Llegada la oportunidad del decidir la presente controversia y limitándose la misma a la pretensión de la parte demandante de que le sea restituido el local comercial identificado mediante la acción de querella interdictal por despojo, pretensión esta que es negada por la parte demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por cada una de las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Documento de compra-venta (folios 04 al 07) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 2008, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones respectivo, identificado con la letra “A”. mediante el cual la ciudadana AURA MARINA QUINTERO DE PEREIRA vende al ciudadano NOEL ENRIQUE PINO MOLINA, el referido local comercial identificado con el No. 230, al cual se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la realización de ese acto, como documento privado reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el No. 45, Tomo 55, mediante el cual la ciudadana AURA MARINA QUINTERO DE PEREIRA adquiere el mencionado local comercial, identificado con el No. 230 del ciudadano NOEL ENRIQUE PINO MOLINA, al cual se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la realización de ese acto, como documento privado reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
3. Documento original de constitución de la Asociación Civil denominada “Asociación de Comerciantes de la Zona Libre de Paraguaná” (folio 11 al 16) debidamente inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nro. 23, Folios 202 al 207, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre, el cual anexa identificado con la letra “B”, datos estos que no concuerdan con el Acta Constitutiva acompañada, donde aparece que fue registrada en fecha 21 de enero de 2003, bajo el No. 23, folios 134 al 141, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
4. Copia fotostática simple del acta constitutiva de la “Asociación de Comerciantes Mercado Textilero Paraguaná” (folio 26 al 31), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de Noviembre de 1988, bajo el Nro. 33, Folios 148 al 149, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre; y su reforma en fecha 20 de junio de 2002, bajo el Nro. 42, Folios 326 al 338, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre identificado con la letra “C”, el cual se valora como demostrativo de la existencia de la referida Asociación, y de que en la última fecha se eligió como Presidenta a la ciudadana LIGIA MARITZA IRAUSQUÍN DE MARÍN, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia fotostática simple del acta de asamblea de la “Asociación de Pequeños Comerciantes de Punto Fijo” (folio 47 al 50), debidamente inscrita por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el No. 62, Tomo 42, identificada con la letra “D”, la cual se valora como demostrativa de la existencia de la referida asociación y de Que su presidenta para esa fecha lo era la ciudadana MARIANA DE VARGAS, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, como documento privado reconocido, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Fotos identificadas con las letras G, H, I, J, K, L, LL, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas como documentos privados y no fue demostrada su autenticidad por medio de la consignación la cinta, rollo o chip fotográfico debidamente identificados con sus negativos de ser el caso; de la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; y por medio de la indicación del día, hora y lugar en que fue tomada; así como la indicación de la persona que realizó la fotografía y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a su autenticidad, según criterio doctrinario sostenido por el tratadista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA ESPECIAL, Tomo II, LIVROSCA, Caracas, 2005, Pág. 451-452.
7. Copia simple de aviso identificado con la letra “M” (folio 57) donde se lee: “Local bajo custodia de las Dos (2) Asociaciones …”, el cual fue impugnado por la parte demandada y al constituir una copia simple de un documento privado no tiene ningún valor probatorio en el juicio civil, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
8. Documento presentado por ante el Ministerio Público identificado con la letra “N” (folio 60 al 61), en el cual consta haber sido recibido por esa institución del Estado venezolano en fecha 17 de mayo de 2004, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por no corresponder en el tiempo que los hechos relativos a presunta posesión y despojo alegados en el libelo de la demanda.
9. Posiciones juradas de las ciudadanas: Ligia Maritza Irausquin de Marín y Mariana de Vargas, las cuales no fueron evacuadas y por tanto no se les otorga valor probatorio.
10. Titulo supletorio de propiedad Nro. 4144 de fecha 01 de octubre de 2004, declarado por el antiguo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a favor del ciudadanos NOEL ENRIQUE PINO MOLINA y MAYRA ALEJANDRA LEAL DE PINO, sobre el inmueble objeto de este juicio, el cual se contradice con el Título Supletorio de propiedad, declarado por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de julio de 2004, sobre el inmueble objeto del presente litigio, a favor de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO TEXTILERO DE PARAGUANÁ y de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PUNTO FIJO, en virtud de ambas partes con los referidos títulos pretenden ser propietarios del inmueble objeto del litigio, y no estando en discusión en este juicio de quien es la propiedad no se le otorga ningún valor probatorio.
11. Asamblea extraordinaria de socios de la Asociación de Comerciantes de la Zona Libre de Paraguaná, insertada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana del Estado Falcón de fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 19, Folios 18 al 21, como demostrativa de que trataron un punto relacionado con las asociaciones demandadas en este juicio, pero que en nada contribuye a demostrar los extremos exigidos en este tipo juicio que son la posesión y el despojo, y por tanto no se le otorga valor probatorio.
12. Asamblea extraordinaria de socios de la Asociación de comerciantes de la Zona Libre de Paraguaná, Folios 23 al 25, debidamente protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 02 de diciembre de 2004, como demostrativa del desarrollo de sus actividades propias, pero que en nada contribuye a demostrar los extremos exigidos en este tipo juicio que son la posesión y el despojo, y por tanto no se le otorga valor probatorio.
13. Solicitud dirigida por la ciudadana JOSEFINA RIVAS a la Junta Directiva de la Asociación de Comerciantes del Mercado Textilero de Paraguaná, la cual al constituir un documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio.
14. Promueve cartel emanado de la Asociación del Mercado Textilero de Paraguaná, marcado “F” el cual fue impugnado por la parte demandada mediante diligencia de fecha de fecha 22 de junio de 2009, no siendo probada su autenticidad por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
15. Carta dirigida por la Asociación Mercado Textilero Paraguaná al ciudadano NOEL PINO, en fecha 15 de mayo de 2004, donde se le exige un pago con un plazo de 72 horas o de lo contrario tendría que desalojar su mercancía del Mercado Textilero, la cual al constituir un documento privado, no impugnado por la parte de la cual emana debiera ser valorado como demostrativo de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, pero a los efectos de este juicio no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto corresponde a una época distinta a la en que supuestamente ocurrieron los hechos alegados, es decir, una diferencia de tiempo de más de cuatro años.
16. Facturas de fechas: 15/01/02, 15/02/02, 15/03/02, 15/04/02, 15/05/02, 15/07/02, 15/08/02, 15/09/02, 15/10/02, 15/11/02, 15/12/02 y 15/01/03, emitidas por la empresa Guardianes Maracay (folios 240 al 251), las cuales al constituir copias fotostáticas de documentos privados no tienen ningún valor en el procedimiento Civil.
17. Carta dirigida por el ciudadano NOEL PINO MOLINA a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 08 de mayo de 2003 (folio 252), solicitando información sobre los requisitos mínimos que debe cumplir una factura legal emitida por una persona jurídica, la cual al constituir una prueba elaborada por la parte que la promueve no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto ello atentaría contra el principio de alteridad.
18. Comunicación emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 27 de agosto de 2003, Nro. de consulta DCR-5-16621-4740 (folio 254 y 255), y dirigida al ciudadano NOEL PINO (ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE LA ZONA LIBRE DE PARAGUANA) donde se le explican los requisitos mínimos que debe contener una factura, y que las facturas que le han sido entregadas a su representada no cumplen los requisitos mínimos que debe contener una factura, a la cual al no hacer referencia concreta a lo debatido en el presente juicio no se le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA “ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PUNTO FIJO”:
1. Copia fotostática simple de la solicitud de permiso reglamentario dirigido a la Junta Directiva de la Asociación de Comerciantes deL Mercado Textilero Paraguaná (folio 167), de fecha 15 de enero de 2002, la cual al ser una copia fotostática de un documento privado no se le otorga ningún valor probatorio.
2. Promueve la testimonial de los ciudadanos: Carmen Maria González Sánchez, Carlos Luís Ramírez Colina, Gregoria Rosa Puerta, Mirla Josefina Carrasquero Maldonado y Yaritza Magdalena Parada, quienes declaran conocer al ciudadano NOEL ENRIQUE PINO MOLINA, que desarrollan actividades comerciales en el Mercando Textilero de Paraguaná donde existe un local comercial identificado con el No. 230, señalando algunos que en estos momentos está desocupado, que la última que lo ocupó fue la señora Carmen González o Carmen, indicando la última que luego pasó a ser dueño el señor Pino, señalando la primera (CARMEN MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ) que era ella quien lo ocupaba en calidad de arrendataria desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el 21 de octubre de 2008, que lo desocupó voluntariamente porque le explicaron que el propietario estaba moroso con el pago de vigilancia desde hacía seis años. Declarando otros testigos que lo ocupó CARMEN GONZALEZ desde septiembre u octubre de 2008 y que cerraron el local porque tenía una morosidad de seis años, y que el señor NOEL ENRIQUE PINO MOLINA no realizó nI hizo construcciones ni remodelaciones en ese local, que CARMEN GONZÁLEZ tenía el local arrendado (a excepción de la testigo GREGORIA PUERTA), declaraciones que se valoran como demostrativas de tales hechos, por ser las declaraciones concordantes entre sí, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3. Informe a la Sindicatura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de la cual no consta respuesta en el expediente por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA CIUDADANA LIGIA MARITZA IRAUSQUIN DE MARÍN:
1. Original de Poder otorgado por la ciudadana LIGIA MARITZA IRAUSQUIN DE MARÍN al abogado WILLIAM LUGO YAMARTE por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 19, de fecha 11 de marzo de 2009, el cual se valora como documento privado reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
2. Original de solicitudes de permisos reglamentarios (folios 110 y 111) ante la Junta Directiva de la Asociación de Comerciantes del Mercado Textilero Paraguaná, emanados de las ciudadanas JOSEFINA RIVAS y NELLY CORDOVA, de fechas 15 de enero de 2002 y 15 de enero de 2000 respectivamente, las cuales al constituir un documento privado emanado de terceros, y no ratificados en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio.
3. Original de planilla de inscripción ante la Asociación de Comerciantes Mercado Textilero Paraguaná, de fecha 22 de Diciembre de 1994, emanada de la ciudadana NELLY CÓRDOVA, la cual al constituir un documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio.
4. Título Supletorio de propiedad, declarado por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de julio de 2004, sobre el inmueble objeto del presente litigio, a favor de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO TEXTILERO DE PARAGUANÁ y de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PUNTO FIJO, el cual se contradice con el Título Supletorio de propiedad Nro. 4144 de fecha 01 de octubre de 2004, declarado por el antiguo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a favor del ciudadanos NOEL ENRIQUE PINO MOLINA y MAYRA ALEJANDRA LEAL DE PINO, en virtud de ambas partes con los referidos títulos pretenden ser propietarios del inmueble objeto del litigio, y no estando en discusión en este juicio de quien es la propiedad no se le otorga ningún valor probatorio.
5. Testimoniales de los ciudadanos: Carmen María González Sánchez, Aminta Bastidas Salcedo, José Gregorio Morillo Carrasquero, Juan Rubén Astudillo, quienes declaran que conocen al ingeniero NOEL ENRIQUE PINO MOLINA y que éste no ejerce actividad comercial en el Mercado Textilero de Paraguaná , que son comerciantes y que ejercen su actividad comercial en el Mercado Textilero de Paraguaná, que la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE LA ZONA LIBRE DE PARAGUANÁ no realiza ninguna actividad de mantenimiento en el Mercado Textilero Paraguaná, que quien ocupaba el local No. 230 para el momento en que se ordenó su cierre por parte de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO TEXTILERO DE PARAGAUANA y la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PUNTO FIJO era la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, sin que hubiera ningún tipo de violencia por parte de las mencionadas asociaciones, declaraciones estas que se valoran como demostrativas de los dichos de los declarantes por ser concordantes entre sí, y por parecer estar diciendo la verdad por la profesión que realizan y en el sitio donde la realizan a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
6. Oficios a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Carirubana del Estado Falcón, del cual no consta respuesta, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
7. Copia certificada del Acta de Asamblea de la Asociación de Comerciantes Textilero de Paraguaná, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 20 de Junio de 2002, inserto bajo el Nro. 42, Folios 326 al 338, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del mismo año, como demostrativa de que la ciudadana LIGIA MARITZA IRAUSQUIN DE MARÍN es la presidenta de la mencionada Asociación, el cual ya fue valorado positivamente.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el tribunal lo hace previo el análisis de la representación de la codemandada ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO TEXTILERO DE PARAGIUANÁ en la persona de la ciudadana LIGIA MARITZA IRAUSQUIN DE MARÍN, en virtud de que la parte demandante asistida por el abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, le atribuye en el libelo de la demanda la representación de esa codemandada a la ciudadana LIGIA MARITZA IRAUSQUIN DE MARÍN, y posteriormente, asumiendo una posición contraria, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2009, impugna el poder otorgado por la ciudadana referida al abogado WILLIAM LUGO YAMARTE después de que éste ha realizado múltiples actuaciones, señalando que otorga el poder a título personal, observando el Tribunal que habiéndole sido atribuida esa representación a la ciudadana LIGIA MARITZA IRAUSQUIN DE MARÍN por la misma parte demandante, quien acompaña a la demanda el acta donde se acredita tal representación, y constando que tal acta ha sido valorada por el Tribunal, y que la ciudadana mencionada no tiene ningún interés en este juicio, a no ser que actúa con el carácter de representante de esa codemandada, se le debe tener como tal representante de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO TEXTILERO DE PARAGUANÁ; y más adelante, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2009, sostiene, el demandante, nuevamente una posición distinta a lo indicado en el libelo de la demanda, tratando de probar lo contrario a lo alegado por él, expresando esta vez que existen actuaciones, tales como la contenida en el Título Supletorio acompañado por el abogado WILLIAM LUGO YAMARTE en el acto de contestación de la demanda, donde aparece que para el día 20 de julio de 2004, figura como Presidenta de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCANDO TEXTILERO DE PARAGUANÁ la ciudadana OMAIRA CARRASQUERO, y como la contenida en documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el No. 63, Tomo 42, que aparece en copia fotostática del expediente No. 790-07, que cursa en el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignado por el demandante en copia fotostática, donde aparece como Presidenta la ciudadana OMAIRA CARRASQUERO, indicando que en consecuencia las actuaciones de la ciudadana LIGIA MARITZA IRAUSQUÍN DE MARÍN como Presidenta de la mencionada Asociación son nulas; encontrando el Tribunal que en el presente caso, al Título Supletorio de Propiedad mencionado por el ciudadano NOEL PINO MOLINA con la asistencia del abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, le fue negado todo valor probatorio, y que el documento debidamente protocolizado en fecha 20 de junio de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 42, folios 326 al 338, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre de ese año, el cual fue promovido por el mismo demandante con la asistencia del abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, es un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, tal como ha sido valorado por este Tribunal, por lo que en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, “…hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros…”, y el instrumento autenticado a que se ha hecho referencia donde aparece como Presidenta de la asociación mencionada la ciudadana OMAIRA CARRASQUERO, aun cuando, tienen el valor de un documento privado reconocido, no es oponible al documento público mencionado, y además, no aparece en todo el proceso otra acta posterior a la registrada en fecha 20 de junio de 2002, que esté debidamente registrada, donde aparezca como presidente o presidenta de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERTCADO TEXTILERO DE PARAGUANÁ alguna otra persona distinta a la ciudadana LIGIA MARITZA IRAUSQUIN DE MARÍN, por lo que se ratifica el valor probatorio del documento registrado mencionado, y se tiene como representante de la codemandada ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO TEXTILERO DE PARAGUANA a la ciudadana LIGIA MARITZA IRAUSQUÍN DE MARÍN. Así se decide.
Decidido lo anterior el Tribunal pasa a decidir lo relativo a la falta de cualidad opuesta por el abogado WILLIAM LUGO YAMARTE en el acto de contestación de la demanda como representante de la ciudadana LIGIA MARITZA IRAUSQUIN DE MARÍN, con fundamento en que el ciudadano NOEL ENRIQUE PINO MOLINA para el momento del supuesto despojo no era el poseedor del local comercial No. 230, sino que lo era la ciudadana CARMEN MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, observando el Tribunal que según opinión del tratadista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Volumen II, Altolitho C.A., Caracas 2006, Pág. 27, “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”, opinión esta que le sirve al Tribunal como argumento de autoridad para declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta, por cuanto el demandante se afirma titular de un interés jurídico propio. Así se decide.
Habiendo decido el Tribunal los puntos anteriores, se observa que, dispone el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Asimismo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, lo que implica que la parte demandante debió demostrar los presupuestos fundamentales establecidos en el artículo 783 citado, es decir, fundamentalmente, que tenía la posesión del inmueble identificado y el despojo, no desprendiéndose de las pruebas analizadas, que hayan ocurrido los hechos alegados por la parte demandante, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoara el ciudadano NOEL ENRIQUE PINO MOLINA en contra de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO TEXTILERO PARAGUANA y la ASOCIACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PUNTO FIJO. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por el ciudadano NOEL ENRIQUE PINO MOLINA en contra de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO TEXTILERO PARAGUANÁ y la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PUNTO FIJO.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
CHL/hjt.
Exp. 8339.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut-supra, siendo las 3:15 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
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