REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000292
ASUNTO : IP01-P-2009-000292


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a Juicio y Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos ALIDA MARGARITA PEREZ GARCIA Y BERNARDINO PEREZ GARCIA, en la cual se mantuvo la Medida de Privación judicial de Libertad, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de El Estado venezolano, se ordenó la APERTURA A JUICIO de la acusada ALIDA MARGARITA PEREZ GARCIA, y con respecto al acusado BERNARDINO PEREZ GARCIA, se condeno por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno dividir la continencia de la causa, y remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-


I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente Auto de Apertura a Juicio y sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos Bernardino Ramón Pérez Garcés, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.713.654, nacido en fecha 31-03-1964, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Hijo de del ciudadano Eugenio Pérez y la ciudadana Maria Pérez, Profesión u Oficio Marino, domiciliado en Calle Principal, Barrio Tierra Adentro, casa s/n, de color anaranjado, La Vela Municipio Colina, Estado Falcón; y Alida Margarita Pérez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.444.266, nacida en fecha 24-03-1960, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Hijo del ciudadano Felipe Pérez (difunto) y la ciudadana Andrea Pérez Garcés, Profesión u Oficio Comerciante, domiciliada en Sector Independencia, Calle Principal, Barrio Tierra Adentro, casa s/n, de color anaranjado, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 12-03-2009, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, el hecho que se le atribuye a los acusados ALIDA MARGARITA PEREZ GARCIA Y BERNARDINO PEREZ GARCIA, es su participación como responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de El Estado venezolano, toda vez que según Acta de Visita Domiciliaria de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando practicaron Allanamiento, debidamente autorizado por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que corre inserta desde el folio 10 al folio 14, donde se deja constancia que “…siendo aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, en la casa de habitación de los ciudadanos imputados, en uno de los Cubículos que sirve de Sala encontraron Seiscientos Veinte Bolívares (620 Bs.), en el cubículo que sirve de Dormitorio no se encontró ningún objeto de interés Criminalístico, En otro de los cubículo que también sirve como dormitorio, debajo de un Colchón se colectó Un envoltorio grande transparente con cierre de color negro, el cual contenía la cantidad de Treinta y Siete (37) envoltorios cubiertos con papel aluminio con restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana. En otro de los cubículos dormitorio, dentro de una cesta de mimbre, se colectó un envoltorio de regular tamaño, el cual contenía restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana. En ese mismo cubículo debajo de la cesta de mimbre se colectó una caja de cartón, la cual contenía en su interior Dos (02) envoltorios de regular tamaño, de papel sintético de color blanco y dentro de los envoltorios había Cuarenta y Seis envoltorios con una sustancia de color blanco, blanda de olor fuerte y penetrante de presunta Cocaína, razones por las cuales proceden a detener a las personas, quienes quedaron identificados como Bernardino Ramón Pérez Garcés y Alida Margarita Pérez….”
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal en su debida oportunidad ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando a los acusados como Bernardino Pérez y Alida Pérez y a sus defensores Privados como Noe Acosta y Jusnoely Acosta, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes las cuales son acta policial, orden de allanamiento No. 02-2009, acta de aseguramiento, acta de entrevista a los ciudadanos Juan Castellano, acta de entrevista del ciudadano Douglas Montero, experticia de Reconocimiento legal suscrito por Manuel Loyo, acta de inspección signada con el No. 081, acta de experticia químico botánica suscrita por la experto Siled Rojas, acta de investigación suscrita de fecha 19 de Febrero de 2009, acusando la representación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5to de la referida ley que establece como circunstancia agravante que la acción se realizó en el seno del hogar doméstico, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación los cuales son los testimonios de los funcionarios expertos Siled Rojas y Nervis Romero, el testimonio del experto Manuel Loyo, el testimonio de los funcionarios actuantes, el testimonio del ciudadano Juan Castellano, el testimonio del ciudadano Douglas Isidro Montero, en cuanto a las pruebas periciales se ofrecen para ser incorporadas por su exhibición y lectura la acta de inspección 081, la experticia química botánica de número 081 suscrita por la experto Siled Rojas, la experticia de reconocimiento realizado al dinero incautado y suscrita por Manuel Loyo, manifestando su licitud pertinencia y necesidad así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados Bernardino Ramón Pérez y Alida Pérez por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5to de la referida ley solicitando la admisión de las pruebas, solicitando que se mantenga la medida de privativa de Libertad al ciudadano Bernardino Ramón Pérez conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su privación y en relación a la ciudadana Alida Pérez solicita se le revoque la medida impuesta y se le decrete Medida Privativa de Libertad, por otra parte, solicita la incineración de la sustancia incautada, la incautación preventiva del dinero decomisado a la orden de ONA y por último se aperture a juicio Oral y Público. Es todo.

IV
PRETENCION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa representada por los Abogados YUSNOELY ACOSTA y NOE ACOSTA, manifiesta la Abg. Yusnoely Acosta, que considerando que el ciudadano Bernardino Pérez se acoge al procedimiento por admisión de los hechos solicita la libertad plena de la ciudadana Alida Pérez, solicitando igualmente la entrega del dinero incautado ya que es el producto de las ventas de productos realizadas por la ciudadana y que le pertenece a una señora de nombre Yaneth; por su parte el Abg. Noe Acosta rechaza niega y contradice lo dicho por la representación fiscal solicitando se mantenga a todo evento la detención domiciliaria de la ciudadana, por cuanto la misma no la ha incumplido”. Es todo.

V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

1.- Testimonios de las funcionarias SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, adscritas al departamento de criminalistica, laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los cuales son útiles y pertinentes ya que fueron los funcionarios encargados de efectuar el Acta de Inspección y la experticia Botánica a la sustancia incautada a los hoy imputados ALIDA MARGARITA PEREZ GARCIA Y BERNARDINO PEREZ GARCIA.

2.- Testimonio de la EXPERTA SILED ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fue la funcionaria encargada de efectuar el Acta de Inspección Química Botánica, a la sustancia incautada en el procedimiento.

3.- Testimonio del funcionario EXPERTO MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fue el funcionario encargados de efectuar la EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO LEGAL, efectuada al dinero incautado.

4.- Testimonios de los funcionarios CBO/2DO. HECTOR QUINTERO, CBO/2DO. EDITSON GARCIA, CBO/2DO. OSWALDO MEDINA, CBO/2DO KELVIS RAMOS, CBO/2DO.MARIBEL CHIRINOS, CBO/2DO. JOSE MESTRE, CBO/2DO. HILDEMAR SANCHEZ, CBO/2DO. ZARRAGA BORRIS, CBO/2DO, CUELLO JEAN CARLOS Y CBO/2DO. GREGORI FLORES, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro Estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fueron los funcionarios encargados de efectuar el procedimiento, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, y de esta forma pueden explicar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos.

5.- Testimonio de los ciudadanos JUAN CASTELLANO y DOUGLAS ISIDRO CONTRERAS MONTERO, los cuales fungieron como testigos presénciales del hecho, y por lo tanto pueden informar sobre como sucedieron los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadano ALIDA MARGARITA PEREZ GARCIA Y BERNARDINO PEREZ GARCIA

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

1.- Acta de Inspección número 081, de fecha 19-02-2009, causa, suscrita por la EXPERTA SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología en la cual se deja constancia de las características, y peso de la sustancia incautada.

2.- Acta de Experticia Química Botánica de fecha 19-02-2009-, causa, suscrita por la EXPERTA SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología en la cual se deja constancia de las características, e ilicitud de la sustancia incautada.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-28, suscrito por el EXPERTOS MANUEL LOYO, funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación coro, realizada al dinero incautado en el procedimiento.

No admitiéndose el escrito de contestación interpuesto por la defensa por cuanto no fue presentado en su respectiva oportunidad y se admite lo invocado por la misma, en cuento a la Comunidad de la Prueba, siendo que las mismas, son pruebas del proceso, y las tomará como suyas siempre y cuando beneficien a su defendidos aún cuando la representación fiscal renuncie a dichas pruebas.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el acusado BERNARDINO PEREZ GARCIA viene bajo una Medida Preventiva Privativa de Libertad, y la ciudadana ALIDA MARGARITA PEREZ GARCIA se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en la audiencia de presentación consistente en la Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dichas medidas, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados, es decir, ase mantiene la Privación Judicial del acusado BERNARDINO PEREZ GARCIA y la detención domiciliaria de la ciudadana ALIDA MARGARITA PEREZ GARCIA.

Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los acusados ALIDA MARGARITA PEREZ GARCIA Y BERNARDINO PEREZ GARCIA, y a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la primera de los prenombrados, es decir la ciudadana ALIDA MARGARITA PEREZ GARCIA que no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso, mientras que el segundo de los mencionados ciudadano BERNARDINO PEREZ GARCIA, manifestó de manera espontánea y libre de coacción: ”admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: ALIDA MARGARITA PEREZ GARCIA Y BERNARDINO PEREZ GARCIA, por considerarlos autores del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, y no se admiten los descargos y pruebas presentados por la defensa privada. Tercero: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la acusada ALIDA MARGARITA PEREZ GARCIA, ampliamente identificado en autos. Acogiéndose la calificación jurídica anteriormente descrita. Cuarto: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado BERNARDINO PEREZ GARCIA, por considerarse autor del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, ocho (08) años de prisión y en su limite inferior es de seis (06) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de siete años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto la mitad de la pena pero aumentad en un tercio, es decir a Tres años y Seis meses se le suma un tercio de la pena, por la circunstancia agravante contenida en el artículo 46 numeral 5° de la Ley especial que rige la materia de un año y dos meses de prisión, quedando finalmente el respectivo computo, la pena que en definitiva debe aplicarse es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: Bernardino Ramón Pérez Garcés, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.713.654, nacido en fecha 31-03-1964, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Hijo de del ciudadano Eugenio Pérez y la ciudadana Maria Pérez, Profesión u Oficio Marino, domiciliado en Calle Principal, Barrio Tierra Adentro, casa s/n, de color anaranjado, La Vela Municipio Colina, Estado Falcón, a cumplir la Pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión por la Comisión del delito de delito de del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le exonera al pago de las costas, conforme al artículo 26 de Nuestra carta magna, referida a la gratuidad de la Justicia. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad incoada por la representación fiscal a la ciudadana ALIDA MARGARITA PEREZ GARCIA y en su defecto se mantiene a la misma, bajo la medida de Detención Domiciliaria impuesta. Sexto: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la cual se encuentra el ciudadano Bernardino Pérez en el Internado Judicial de ésta Ciudad de Santa de Coro hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena. Séptimo: Se ordena la división de la continencia de la causa ordenando fotocopiar el presente asunto a la presidencia de este Circuito Judicial Penal y una vez realizado esto, se aperture el correspondiente Cuaderno Separado y se remita el asunto principal en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda y el Cuaderno Separado conformado por las copias fotostáticas una vez certificadas a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Ejecución. Octava: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la devolución del dinero incautado en el procedimiento y por ende se ordena la incautación del mismo y la incineración de la droga decomisada.
Se insta a las partes, para que acudan en un plazo común de 5 días, al Tribunal de Juicio correspondiente, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes, así como el Cuaderno separado, en virtud de la división de la Continencia de Causa con respecto al ciudadano Bernardino Ramón Pérez Garcés, al Tribunal de Ejecución respectivo.
Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA.
ABG. JENNY OVIOL RIVERO





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000292
ASUNTO : IP01-P-2009-000292
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000304