REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002431
ASUNTO : IP01-P-2007-002431
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión por solicitud que hiciera el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Nelson García, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 3° y 6°, del Texto Constitucional, y adminiculado con el artículo 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra del Ciudadano ORFAN JOAQUIN FERREIRA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.449.372, , de profesión u oficio Ganadero, residenciado en la Finca Río Claro, Puente Ricoa, carretera Vía Ricoa, Municipio Tocopero del Estado Falcón, se libre la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 250 en su parte infine, por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente Fiscal 11F10.0181-09.
Alega en su escrito la Representación Fiscal, que En fecha 09 de Junio de 2009 fue recibida Denuncia Nº H-I-159.892, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, iniciada con motivo de denuncia formulada por la ciudadana: NEIDU ZULAIMA YBAÑEZ, quien es venezolana, titular de la cédula identidad Nº 9.923.237, de 43 años de edad, domiciliada en la urbanización Pache Vargas, calle 2 casa s/n de la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, y quien denunció la desaparición de su hija de nombre CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ de 17 años de edad, quien había salido de su residencia el día sábado 06-06-2009 aproximadamente a alas 09:00 de la mañana, con destino a la Universidad y hasta la presente fecha (09-06-2009) desconocían su paradero.
Una vez que se tuvo conocimiento del hecho se procedió a realizar la correspondiente apertura de la investigación, ordenándose la realización de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, asignándosele el Nº de Causa 11F10.0181.09.
Posteriormente en fecha 12 de Junio 2009, se recibe comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, en la cual participan del hallazgo de un cadáver en vía pública, específicamente en el sector El Paramito del Municipio Colina del Estado Falcón, y que el mismo pertenecía a la adolescente: CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ quien había sido denunciada como desaparecida, iniciándose la Causa Nº I-159.935 por la comisión del delito de HOMICIDIO ordenando la práctica de las diligencias investigativas al referido órgano.
En base a lo expuesto y aunado a los elementos de convicción que posteriormente se analizarán y mencionarán, a criterio del Representante Fiscal se encuentra, completamente llenos los extremos legales de los artículos 250, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano: ORFAN JOAQUIN FERREIRA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.449.372, de profesión u oficio Ganadero, residenciado en la Fina Río Claro, Puente Ricoa, carretera Vía Ricoa, Municipio Tocopero del Estado Falcón, como autor del delito antes señalado, además que existe peligro de obstaculización de la investigación, por la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, además de la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, razón por la cual solicita, le sea aplicada al prenombrado ciudadano, MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y subsecuentemente se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION.
Por otra parte, el Representante Fiscal, a los fines de fundamentar aún más su solicitud, invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en la cual manifestó en relación a las ordenes de aprehensión solicitadas sin imputación previa lo siguiente:
Por otra parte, la Sala de Casación penal invocó el criterio asentado en la sentencia Nº 181, del 3 de abril de 2008, dictada por aquélla ante un caso similar. En la referida decisión se estableció lo siguiente:
“Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión contínua (sic) de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(…)
Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia Nº 2007-1019 de fecha 19-10-07, en la que se sostiene que lo necesario es que el acto de imputación se realice entes del acto conclusivo
(Acusación, Archivo o Sobreseimiento).
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra del Ciudadano ORFAN JOAQUÍN FERREIRA. En tal sentido se observa:
Cursa en las actuaciones preliminares, acta Policial de fecha 10-06-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, en la cual informan que previa llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía de Falcón, informándoles del hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino a la orilla de la carretera del sector El Paramito vía Guaibacoa Municipio Colina, se trasladaron al referido sector verificaron la información observando el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición decúbito dorsal, en aparente estado de descomposición orgánica y en presencia de fauna macrofágica, por lo que al ser inspeccionado se observó que el mismo carecía de la mano derecha y los dos pies, con signos de desgarro ocasionados presuntamente por animales carroñeros, presentando como vestimenta una blusa color azul, y un blue jeans y zapatos de vestir color negro, acto seguido realizaron un rastreo en la zona en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando ubicar cerca del cadáver una cartera color negro, contentiva de dos carnet, a nombre de: CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ y una cédula de identidad a nombre de: NEIDU ZULAIMA YBAÑEZ, un Teléfono celular Marca movistar, Modelo ZTE, color gris, papeles varios, una libreta color rosado y amarillo, maquillaje, un juego de llaves, entre otras, procediendo a colectar las mismas así como la realización de fijaciones fotográficas al sitio del suceso, seguidamente se realiza el levantamiento del cadáver para trasladarlo a la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro para la realización de la Necropsia respectiva, allí realizaron fijaciones fotográficas al cadáver siendo este examinado por el patólogo de guardia Dr. Alexis Zárraga quien indicó que dicho cuerpo no presentaba lesión o fractura alguna, certificando previa Necropsia que la causa de muerte fue ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN.
En fecha 11-06-2009 funcionarios del órgano auxiliar de investigación se trasladaron a la morgue de ese cuerpo, donde colectaron apéndices pilosos del cabello de la occisa CARMEN LOYO YBAÑEZ, así mismo las prendas de vestir que portaba la misma a fin de compararlos con evidencias de interés criminalísticos en el proceso de investigación.
Posteriormente se recibe entrevista ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro al ciudadano: IRVIG JOSÉ LOYO titular de la cédula de identidad Nº 9.526.391, progenitor de la víctima y quien relató como era que se encontraba en su residencia realizando llamadas telefónicas al celular de su hija: CARMEN LOYO por cuanto se encontraba desaparecida fue cuando le contestó la llamada un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro informándole el hallazgo del cadáver de su hija. Refiere en algunas respuestas de su entrevista que desconocía que su hija mantuviera alguna relación sentimental con alguna persona, más sin embargo un sujeto de contextura gruesa, de tez morena, estatura mediana, cabello rapado, de 25 a 30 años de edad aproximadamente, y quien vive a una casa de donde vivía su hija le enviaba mensajes ofreciéndole cosas manteniéndola prácticamente acosada, desconoce la identidad de esta persona pero sabe que el mismo tiene una camioneta Chevrolet de color blanco, y utiliza unos tubos de color blanco en la parte trasera del cajón (Folio 10,11 y 12).
Cursa acta de Inspección ocular de fecha 12-06-2009 donde se deja constancia del traslado nuevamente de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro al sitio donde se localizó el cadáver de la adolescente CARMEN LOYO YBAÑEZ, con la finalidad de realizar un nuevo rastreo a la zona, pudiendo colectar apéndices pilosos y material terroso, así como un anillo pequeño, color plateado.
Consta entrevista rendida ante la sede policial, por un ciudadano identificado como LUIS GERARDO CORDOVA Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.829.810, domiciliado en Sector Alta Vista calle Pache Vargas, casa s/n, de la Población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, quien en relación a los hechos manifestó: “Que encontrándose en su residencia llegó un grupo de personas familiares de CARMEN quien había desaparecido el día sábado 06-06-09, furiosas y querían entrar a su casa para matarlo porque decían que él era el culpable de la muerte de CARMEN, por lo cual ellos llamó a sus familiares y a la policía quienes lo ayudaron a salir para resguardar su integridad física..”, al indagarle sobre la relación que mantenía con la hoy occisa este refirió que sólo la saludaba, que siempre se comunicaban por teléfono ya que ella le repicaba y él devolvía la llamada, pero nunca conversó personalmente con ella. Al preguntarle sobre la propiedad de algún vehículo este refirió que trabaja con una camioneta Marca Chevrolet, Modelo C-10, color Blanca, Placas: IAB-333 propiedad de su suegro. Se dejó constancia que dicho vehículo quedó en calidad de depósito en la sede de ese organismo para la realización de experticias de rigor, entre las cuales se encontraban Experticia de Barrido Técnico en busca de sustancia hemática, seminal y apéndices pilosos, así como Activación especial, entre otras (Folios 22 y 23).
Asimismo este Despacho ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, se sirva oficiar al Departamento de Seguridad de la Empresa de Telefonía celular Movistar a los fines que remitieran la Relación de Llamadas Telefónicas Recibidas y Emitidas de varios números telefónicos que guardan relación con el caso, así como los datos filiatorios, dirección de habitación de los titulares así como la ubicación geográfica de los mismos.
Consta Necropsia de Ley practicado por ante la Medicatura Forense de esta Ciudad al cadáver de quien en vida se llamara: CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ, el cual arrojo como conclusión: Examen Externo: Cadáver adulto joven femenino, en estado de descomposición avanzada, cabeza y piernas con livideces con putrefacción avanzada en dichas zonas, piel apergaminada en los miembros y en el dorso flictenas con pérdida de la epidermis. Presencia de larvas cutáneas en orificios naturales. CABEZA: Facie abogatada, desprendimiento parcial del cuero cabelludo y antropofagia en orificio cadavérica en región facial derecha, labios y globos oculares. CUELLO: Sin lesiones traumáticas. TORAX: Red venosa colateral e inicio de deshidratación cutánea, sin lesiones traumáticas. ABDOMEN: Red venosa colateral e inicio de deshidratación cutánea, sin lesiones traumáticas. EXTREMIDADES: Miembros Superiores Antropofagia cadavérica de mano derecha, Miembros inferiores Antropofagia cadavérica de ambos pies. GENITALES: Sin lesiones traumáticas. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Cuero cabelludo con antropofagia cadavérica, cráneo sin lesiones traumáticas, órganos intracraneales con licuefacción. CUELLO: Sin lesiones traumáticas internas. TÓRAX: Bronquios con mucosa tumefacta, hemorrágicas, pulmones tumefactos que emanan sangre fluida al corte, resto de órganos intratorácicos en inicio de licuefacción. ABDOMEN: Órganos intra abdominales sin lesiones traumáticas internas, en inicio de licuefacción. PELVIS: Órganos intrapélvicos sin lesiones con inicio de licuefacción. CAUSA DE MUERTE: ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN. ( Folio 30)
Consta en el expediente Resultado de Experticia de Barrido Técnico signada con el Nº 9700-060-195 de fecha 12-06-2009 realizado al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Blanco, Placa: 333-IAB, Tipo: Pick-Up, en busca de sustancia hemática, seminal y apéndices pilosos, así como Activación especial el cual arrojó entre otras cosas: Activación Especial: Se colectó la cantidad de Dos rastros dactilares procesables en el área interna del vehículo específicamente Una en la parte interna del vidrio de la puerta del piloto y Uno en la parte interna del vidrio de la puerta del Copiloto. Así mismo fue colectado Material sólido heterogéneo constituido por partículas minerales que conforman el suelo natural, restos vegetales deshidratados y otros elementos como costras de pinturas, fibras naturales y sintéticas, aplicación decorativa y apéndices pilosos. No se visualizaron sustancias de naturaleza hemática ni seminal en el referido vehículo. (Folios 33 y 34)
Consta en el expediente Resultado de Experticia de Comparación Física signada con el Nº 9700-060-203 de fecha 12-06-2009 realizadas al material terroso colectado en el sitio del suceso ubicado en la Población del Paramito vía pública con las muestras colectadas mediante el Barrido Técnico realizado al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Blanco, Placa: 333-IAB, Tipo: Pick-Up, el mismo arrojó como conclusión: Las muestras sometidas al análisis físico comparativo entre ellas corresponden en general a restos vegetales y partículas de diferentes tamaños y colores y otros elementos, sin embargo los restos vegetales y las partículas minerales de color negro, unas tienen una texturas lisas y otras rugosas con adherencia de asfalto, presentes en la muestra suministrada y en el barrido realizado al área del piloto y copiloto muestran entre sí características físicas similares que permiten encuadrarlos como provenientes de una misma fuente biológica y física. (Folios 35 y 36)
Igualmente cursa Solicitud realizada en fecha 12-06-2009 al Departamento de Área Física comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas, en la cual se solicita la practica de Experticia de Comparación Tricológica a los apéndices pilosos colectados en: 1.) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Blanco, Placa: 333-IAB, Tipo: Pick-Up Clase, 2.) Apéndices colectados en el sitio del suceso, y 3.) Apéndice colectados al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ. (Folio 37)
Consta Entrevista rendida en fecha 12-06-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, por la ciudadana: MARIELYS DEL CARMEN SANTOS SANGRONIS Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.293.004, domiciliada en la calle Alta Vista casa s/n de la Población de Cumarebo, amiga de la hoy occiso, y quien manifestó: Que la última vez que vio a CARMEN fue el día 05-06-09 aproximadamente a las 08:30 de la noche en un abasto se saludaron nada más, al día siguiente aproximadamente a las 10:30 de la noche recibió una llamada telefónica por parte NEYDU YBAÑEZ mamá de CARMEN LOYO preguntando si no sabía nada de su hija, si ella no me había comentado que se iba a ir de su casa, en razón de esto ella comenzó a llamar a su amiga pero nadie respondía el teléfono, hasta el día miércoles en horas de la noche que volvió a llamarla y respondió una voz masculina quien comenzó a hacerle preguntas y se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informándole que su amiga la habían encontrado muerta… Al ser indagada sobre el conocimiento de alguna relación sentimental de la hoy occisa, esta manifestó que había una persona de nombre LUIS GERARDO apodado “El Niño” quien le enviaba mensajes de texto a CARMEN enamorándola y últimamente la llamaba hasta tres veces al día, pero ella nunca le dijo que tuvieran algo, sin embargo refiere que el día 31-05-2009 como a las 09:00 horas de la noche, recibió un mensaje de CARMEN diciéndole que había pasado frente a la casa de ella, que andaba con “El Niño” quien le había dado la cola. Así mismo manifestó que su amiga MARINEL MUJICA también tenía conocimiento de las llamadas que “El Niño” le hacía a CARMEN, y que el día 07-06-09 el ciudadano LUIS GERARDO había estado por su casa buscándola, se encontraron y este le preguntó por CARMEN LOYO y él le dijo que su familia le estaba reclamando a él por su desaparición que si ella sabía algo lo dijera, luego de esto se fue; cuando habló con MARINEL ella le contó que este le había hecho esta misma pregunta. (Folio 38 al 40)
Consta entrevista Rendida en fecha 12-06-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro MAGLYS DEL VALLE YBAÑEZ WOLFF Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.902.414, domiciliada en el Callejón Caribe Edificio Caribe Piso 02, Apartamento 2C Puerto Cumarebo Estado Falcón, quien manifestó: Que el día 06-06-2009 aproximadamente a las siete de la noche, se encontraba en la panadería Fátima, cuando llegó su prima CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ, y al verla sola le preguntó donde esta su mamá y esta le respondió que estaba brava y que había peleado con su mamá, a los pocos momentos entró una muchacha a quien no conoce, diciéndole a CARMEN que se apurara que las estaban esperando, CARMEN las presentó y al salir ella le dijo que se fuera a su casa que la llamaría para ver si había llegado, luego no supe más de ella hasta que la iban a enterrar. (Folios 41 y 42)
Así mismo rindió entrevista en fecha 12-06-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, la ciudadana: MARINEL DEL VALLE MUJICA VARGAS Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.546.613, domiciliado en el Sector Alta Vista calle 02 casa s/n de la Población de Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón, quien refirió que el día 05-06-2009 estuvo con su amiga CARMEN GUADALUPE en la Playa de Buchuaco en compañía de varios amigos a unos juegos recreacionales de la materia de Recreación, al regresar a Cumarebo en horas de la tarde le dijo a su mamá que les había ido bien, y CARMEN se acostó en la cama de su mamá ella se retiró a su casa y al día siguiente como a las 09:00 de la noche se enteró por la señora NEYDU YBAÑEZ mamá de CARMEN que esta no aparecía, preguntándole si estaba con ella por lo cual le dijo que no la veía desde la tarde del día anterior, pidiéndole la señora YBAÑEZ que se fuera a dormir a su casa, al amanecer se fue a trabajar preocupada por que CARMEN GUADALUPE aún no aparecía, así estuvo hasta que el día 10-06-2009 les informaron que había aparecido pero muerta. Refiere en su entrevista que a su amiga CARMEN GUADALUPE era pretendida por un muchacho de nombre LUIS GERARDO (El Niño) quien la llamaba todos los días, y ella en las tardes bajaba la calle para pasar frente a su casa solo para verlo. Así mismo manifestó no tener trato con este ciudadano pero que una vez la llamó para hablar de CARMEN, pero CARMEN nunca le dijo que tuvieran una relación. (Folios 44 al 45)
Consta entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro en fecha 15-06-2009, por el ciudadano: MÁXIMO JESÚS GONZALEZ Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.359.667, domiciliado en la Urbanización Pache Vargas calle 01 casa Nº 07, sector Alta Vista Puerto Cumarebo, Estado Falcón quien en relación a los hechos manifestó: Que el día sábado 06-06-2009 como a las 09:30 de la mañana, bajó a la Plaza Bolívar observando a una amiga de nombre CARMEN caminando con dos amigas por la plaza cerca de la iglesia ella lo saluda, y a los pocos minutos llega un vehículo MACHITO, Marca Toyota, color Azul con vidrios ahumados, que se detiene cerca de ellas, y CARMEN se acercó abrió la puerta, se montaron las dos muchachas en la parte trasera y luego se montó ella en el puesto delantero, arrancando el vehículo, de allí no supo nada más de ella, hasta que se enteró que había desaparecido y luego la encontraron muerta. (Folios 52 al 53)
Cursa así mismo Experticia de Reconocimiento Nº 9700-00-060-204 de fecha 17-06-2009 realizada a la ropa que portaba la víctima al momento de los hechos, de la cual arrojo como conclusión entre otras cosas: Que la correa que portaba esta poseía piedras brillantes las cuales fueron colectadas para ser resguardadas en el laboratorio. (Folios 89 al 90).
Consta acta de Entrevista de fecha 20-06-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro de los ciudadanos: EDISON RAFAEL ROMERO MONTERO quien manifestó entre otras cosas Que posterior a la desaparición y muerte de CARMENCITA varias personas intentaron agredir al sujeto apodado “EL NIÑO” y que en ese momento había llegado un vehículo Marca Toyota, color azul año 2006, PLACAS CAF-23D, donde se bajó la mamá de EL NIÑO y este arrancó rápidamente. (Folios 101 al 102)
Constan entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro de los ciudadanos: YOMAR JOSÉ YBAÑEZ y DILIA MARIA GÓMEZ DE YBAÑEZ, quienes son contestes en manifestar que el día 07-06-2009, cuando varias personas se encontraba en la casa del sujeto apodado El Niño, quien supuestamente acosaba a CARMEN, llegó en ese momento un vehículo Machito de color Azul, de donde se bajó la mamá de “El Niño”, luego el conductor del vehículo arrancó deteniéndose más adelante …..” (Folios 106 al 110)
Consta Acta de Investigación de fecha 22-06-2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, donde dejan constancia de haberse trasladado al sector Alta vista de la Población de Cumarebo, con la finalidad de ubicar un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Machito, color: Azul, propiedad de una persona de apellido FERREIRA, luego de realizar un minucioso recorrido por las adyacencias, se entrevistaron con varios transeúntes, quienes manifestaron estar consternados e indignados por la muerte de la adolescente: CARMEN LOYO, negándose rotundamente a identificarse por temor a represalias, informándoles que efectivamente hay un sujeto de nombre FREDDY FERREIRA quien posee un vehículo similar al requerido por la comisión y que el mismo lo guarda en un finca ubicada en el sector Ricoa Municipio Tocopero Estado Falcón, y el mismo era conducido por un muchacho de nombre WOLFANG, haciendo referencia que este es amigo LUIS GERARDO CORDOVA, que los mismo comparten bebidas alcohólicas y se comenta que se la pasan acosando y sonsacando a las adolescente de ese Municipio a quienes posteriormente las amenazan para que no los denuncien, y estos por temor no lo hacen ya que estos sujetos son conocidos por agredir siempre a quienes quieren, ya que tienen el apoyo del ciudadano: FREDDY FERREIRA. Culminada la presente diligencia informaron a la superioridad acordando solicitar al Fiscal Décimo la tramitación de una visita domiciliaria ante el Tribunal de Control en el referido inmueble, a los fines de ubicar el prenombrado vehículo. (Folio 113)
Acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, de fecha 30-06-2009, donde dejan constancia de haber retenido en ese organismo previa comparecencia del propietario ciudadano: FREDDY FERREIRA vehículo Marca Toyota, color azul año: 2006, PLACAS CAF-23D, el cual era conducido por el ciudadano: ORFAN FERREIRA, a los fines de la realización de experticias al mismo. (Folios 123)
Consta así mismo ampliación de entrevista rendida por el ciudadano: MÁXIMO JESÚS GONZALEZ ante la Fiscalía Décima en fecha 01-07-2009, en la cual manifiesta Que el día 06-06-2009 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, se encontraba en la Plaza Bolívar de la población de Cumarebo, dando vueltas en una bicicleta, cuando observó a CARMEN LOYO en compañía de dos muchachas que era primera vez que veía, y CARMEN lo saludó en ese momento vio a un Jeep Machito Azul Marino, con cauchos anchos de tacos, vidrios ahumados, con una calcomanía de un caballito blanco ubicado en la parte debajo del caucho de repuesto, con manillas cromadas, que fue abordado por CARMEN y las muchachas que la acompañaban. (Folio 74)
Cursa Experticia de Detalle y Fijaciones fotográficas del vehículo Marca Toyota, color azul año 2006, PLACAS CAF-23D, donde se aprecian las características del mismo las cuales concuerdan perfectamente con las características del vehículo aportadas por el ciudadano MÁXIMO JESÚS GONZALEZ. (Folios 132 al 135)
Consta en la causa Experticia de Barrido Nº 9700-060-231, de fecha 06-07-2009 realizado al vehículo Marca Toyota, color azul, Año: 2006, PLACAS CAF-23D, en la cual se deja constancia de haber colectado en el mismo específicamente en la parte delantera del piloto un apéndice piloso, y en la parte delantera del lado del copiloto cinco piedras de material sintético, con múltiples segmentaciones y acabados en forma de diamantes transparentes, de las cuales dos tienen medida de 5,5mm por 4,0 mm; y el resto se observan más diminutas con medida de 2,8 mm por 1,5mm aproximadamente. (Folios 169 al 170)
Consta Experticia de Comparación Nº 9700-060-232 de fecha 07-07-2009 realizada a la evidencia colectada en el vehículo Marca Toyota, color azul año 2006, PLACAS CAF-23D, y a las piedras colectadas del cinturón que portaba la víctima al momento de los hechos, las cuales dio como conclusión: Que las mismas acoplan perfectamente en la superficie de la muestra (CINTURÓN DE LA VÍCTIMA) y estas presentan iguales características físicas y de clase que permiten enmarcarlas dentro de una misma o similar fuente de incrustaciones en este tipo de ornamentos. (Folio 193 y 194).
Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omissis).
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
Omissis… Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia Nº 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omissis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
Se evidencia del acta Policial de fecha 10/06/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Coro, mediante el cual deja constancia y que corre inserto al folio dos (02) del presente asunto penal, en la cual informan que previa llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía de Falcón, informándoles del hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino a la orilla de la carretera del sector El Paramito vía Guaibacoa Municipio Colina, se trasladaron al referido sector verificaron la información observando el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición decúbito dorsal, en aparente estado de descomposición orgánica y en presencia de fauna macrofágica, por lo que al ser inspeccionado se observó que el mismo carecía de la mano derecha y los dos pies, con signos de desgarro ocasionados presuntamente por animales carroñeros, presentando como vestimenta una blusa color azul, y un blue jeans y zapatos de vestir color negro, acto seguido realizaron un rastreo en la zona en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando ubicar cerca del cadáver una cartera color negro, contentiva de dos carnet, a nombre de: CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ y una cédula de identidad a nombre de: NEIDU ZULAIMA YBAÑEZ, un Teléfono celular Marca movistar, Modelo ZTE, color gris, papeles varios, una libreta color rosado y amarillo, maquillaje, un juego de llaves, entre otras, procediendo a colectar las mismas así como la realización de fijaciones fotográficas al sitio del suceso, seguidamente se realiza el levantamiento del cadáver para trasladarlo a la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro para la realización de la Necropsia respectiva, allí realizaron fijaciones fotográficas al cadáver siendo este examinado por el patólogo de guardia Dr. Alexis Zárraga quien indicó que dicho cuerpo no presentaba lesión o fractura alguna, certificando previa Necropsia que la causa de muerte fue ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN.
Relacionadas de igual manera con el informe Necropsia de Ley practicado por ante la Medicatura Forense de esta Ciudad al cadáver de quien en vida se llamara: CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ, el cual arrojo como conclusión: Examen Externo: Cadáver adulto joven femenino, en estado de descomposición avanzada, cabeza y piernas con livideces con putrefacción avanzada en dichas zonas, piel apergaminada en los miembros y en el dorso flictenas con pérdida de la epidermis. Presencia de larvas cutáneas en orificios naturales. CABEZA: Facie abogatada, desprendimiento parcial del cuero cabelludo y antropofagia en orificio cadavérica en región facial derecha, labios y globos oculares. CUELLO: Sin lesiones traumáticas. TORAX: Red venosa colateral e inicio de deshidratación cutánea, sin lesiones traumáticas. ABDOMEN: Red venosa colateral e inicio de deshidratación cutánea, sin lesiones traumáticas. EXTREMIDADES: Miembros Superiores Antropofagia cadavérica de mano derecha, Miembros inferiores Antropofagia cadavérica de ambos pies. GENITALES: Sin lesiones traumáticas. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Cuero cabelludo con antropofagia cadavérica, cráneo sin lesiones traumáticas, órganos intracraneales con licuefacción. CUELLO: Sin lesiones traumáticas internas. TÓRAX: Bronquios con mucosa tumefacta, hemorrágicas, pulmones tumefactos que emanan sangre fluida al corte, resto de órganos intratorácicos en inicio de licuefacción. ABDOMEN: Órganos intra abdominales sin lesiones traumáticas internas, en inicio de licuefacción. PELVIS: Órganos intrapélvicos sin lesiones con inicio de licuefacción. CAUSA DE MUERTE: ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN. ( Folio29); las cuales articuladas entre si, dan la convicción a esta Juzgadora que existe un HECHO PUNIBLE (HOMICIDIO), QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto es de data 06-06-09.
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuestos referidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años conforme lo tipifica el artículo 406 del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo dada la magnitud del daño ocasionado a la víctima adolescente CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ, proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA; aunado a la situación de que aun estando el investigado de autos en conocimiento de la situación, conforme se evidencia del acta Policial de fecha 10/06/2009, suscrita por los Funcionarios TSU. DETECTIVE. JOSÉ ARTEAGA y el AGENTE II SANGRONIS ERICK.
Así mismo, se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, por cuanto podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, por residir ambos en la misma localidad, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(Omisis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omissis)
Por otra parte, la Sala de Casación penal invocó el criterio asentado en la sentencia Nº 181, del 3 de abril de 2008, dictada por aquélla ante un caso similar. En la referida decisión se estableció lo siguiente:
“Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continua (sic) de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(…)
Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala
Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; pero visto el criterio de la sala en sentencia Nº 2007-1019 de fecha 19-10-07, en la que se sostiene que lo necesario es que el acto de imputación se realice entes del acto conclusivo, (Acusación, Archivo o Sobreseimiento) y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta. Mas sin embargo, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).
Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumento es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(Omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(Omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una prosecución penal personalizada (Omisis)”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia al verificarse que el Representante Fiscal ha realizado diversas diligencias de investigación con el objeto de esclarecer el hecho ocurrido objeto de la presente investigación, como es el caso del Homicidio de la ciudadana adolescente CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ, arrojando la misma que el ciudadano ORFAN JOAQUÍN FERRERIRA, se encuentra presuntamente involucrado en el referido hecho, dadas las diligencias efectuadas por el Representante Fiscal, aunada a la situación de que el mismo esta en conocimiento de los hechos púes, se desprende de las actuaciones, Acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, de fecha 30-06-2009, donde dejan constancia de haber retenido en ese organismo previa comparecencia del propietario ciudadano: FREDDY FERREIRA vehículo Marca Toyota, color azul año: 2006, PLACAS CAF-23D, el cual era conducido por el ciudadano: ORFAN FERREIRA, a los fines de la realización de experticias al mismo. (Folios 123), así mismo; consta ampliación de entrevista rendida por el ciudadano: MÁXIMO JESÚS GONZALEZ ante la Fiscalía Décima en fecha 01-07-2009, en la cual manifiesta Que el día 06-06-2009 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, se encontraba en la Plaza Bolívar de la población de Cumarebo, dando vueltas en una bicicleta, cuando observó a CARMEN LOYO en compañía de dos muchachas que era primera vez que veía, y CARMEN lo saludó en ese momento vio a un Jeep Machito Azul Marino, con cauchos anchos de tacos, vidrios ahumados, con una calcomanía de un caballito blanco ubicado en la parte debajo del caucho de repuesto, con manillas cromadas, que fue abordado por CARMEN y las muchachas que la acompañaban. (Folio 74); por otra parte, cursa Experticia de Detalle y Fijaciones fotográficas del vehículo Marca Toyota, color azul año 2006, PLACAS CAF-23D, donde se aprecian las características del mismo las cuales concuerdan perfectamente con las características del vehículo aportadas por el ciudadano MÁXIMO JESÚS GONZALEZ. (Folios 132 al 135), así como también, consta en la causa Experticia de Barrido Nº 9700-060-231, de fecha 06-07-2009 realizado al vehículo Marca Toyota, color azul, Año: 2006, PLACAS CAF-23D, en la cual se deja constancia de haber colectado en el mismo específicamente en la parte delantera del piloto un apéndice piloso, y en la parte delantera del lado del copiloto cinco piedras de material sintético, con múltiples segmentaciones y acabados en forma de diamantes transparentes, de las cuales dos tienen medida de 5,5mm por 4,0 mm; y el resto se observan más diminutas con medida de 2,8 mm por 1,5mm aproximadamente. (Folios 169 al 170), concatenada igualmente, con la Experticia de Comparación Nº 9700-060-232 de fecha 07-07-2009 realizada a la evidencia colectada en el vehículo Marca Toyota, color azul año 2006, PLACAS CAF-23D, y a las piedras colectadas del cinturón que portaba la víctima al momento de los hechos, las cuales dio como conclusión: Que las mismas acoplan perfectamente en la superficie de la muestra (CINTURÓN DE LA VÍCTIMA) y estas presentan iguales características físicas y de clase que permiten enmarcarlas dentro de una misma o similar fuente de incrustaciones en este tipo de ornamentos. (Folio 193 y 194).
Por todo lo antes expuesto, el Representante Fiscal como Titular de la acción Pena y viendo la magnitud del daño causado, no pudo esperar que el delito que le se le atribuye a dicho Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad de los daños que le fueron ocasionados a la adolescente CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ, teniendo ella iguales derechos que el investigado, y sobreponiendo el Interés Superior del Niño y del adolescente, por el perjuicio sufrido por la victima; se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ordena librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano ORFAN JOAQUIN FERREIRA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.449.372, , de profesión u oficio Ganadero, residenciado en la Finca Río Claro, Puente Ricoa, carretera Vía Ricoa, Municipio Tocopero del Estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Orden de aprehensión en contra del Ciudadano ORFAN JOAQUIN FERREIRA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.449.372, , de profesión u oficio Ganadero, residenciado en la Finca Río Claro, Puente Ricoa, carretera Vía Ricoa, Municipio Tocopero del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ (Occisa).
SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase junto con las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público.
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado. Conste.
SECRETARIA
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002431
ASUNTO : IP01-P-2007-002431
Resolución Nro: PJ0022009000314