REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000870
ASUNTO : IP01-P-2009-000870


AUTO ADMITIENDO QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 03 de Junio de 2009, interpuesto por los Abogados JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES Y MÁXIMO PULGAR, titulares de la cédulas de identidad Nº 11-141-560 y 17.179.432, inscritos en el INPREABOGADO con los números 72.629 y 137.596, de éste domicilio, quienes actúan como Apoderados Judiciales del ciudadano LUÍS FELIPE CHIRINOS PACHANO, Venezolano, de 72 años de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 2.359.992, casado, Comerciante y domiciliado en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón; en su condición de víctima en el presente asunto, los cuales presentan Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano ALEXANDER RAMÓN SALAZAR TORREALBA, MAYCKEL ELY CARMONA ALARCÓN Y ÁNGEL RAFAEL PEROZO ZONZÁLEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, de 30, 26 y 40 años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° 14.740.916, 15.274.511 y 11.138.287 respectivamente, residenciados los dos primeros en el Sector Santa Inés, calle Dámaso Almeida, casas sin números, del Estado Aragua y el Tercero en el Caserío El Limoncito, Finca La Laguna, Municipio Piritu del Estado Falcón, con quienes nuestro mandante no tiene relación de parentesco alguna, los dos primeros, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° y 277 ambos del Código Penal vigente, a título de coautores y el último a título de Cómplice Necesario de los delitos antes indicados, según lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º ejusdem; DELITOS ESTOS EJECUTADOS EN LA DIRECCIÓN DE UBICACIÓN DE RESIDENCIA DE NUESTRO MANDANTE, se esgrime la misma en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
El cuatro (4) de Mayo de 2009, aproximadamente las 6:00 de la tarde, se encontraba nuestro mandante en su casa de habitación ubicada en el Sector Tucupido, casa N° 30, de la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, y siendo exactamente, las seis de la tarde se presentó a dicha residencia el ciudadano PEROZO GONZALEZ ANGEL RAFAEL, quien se encuentra plenamente identificado en actas del expediente en cuestión, esta visita producida por cuanto días anteriores mi mandante, víctima en éste proceso, realizó una negociación con el referido ciudadano, la cual consistió en la venta de un inmueble tipo finca de su propiedad, dicha venta fue pactada por la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes, monto del cual el comprador restaba la cantidad de quince mil bolívares exactos, suma entregada a mi mandante en dinero en efectivo el día de la ocurrencia de los hechos, una vez recibida la cantidad de bolívares, la víctima observa que a pocos minutos de la llegada del ciudadano PEROZO GONZALEZ ANGEL RAFAEL, a su residencia, hace acto de presencia otro sujeto justamente en el momento en que mi mandante se encontraba contando el dinero, este otro desde el portón de entrada llamó al ciudadano PEROZO, quien inmediatamente se acerca hasta el sitio, facilitando la entrada al sujeto desconocido, al momento de acercarse a la víctima este logra distinguirlos con las siguientes características: piel morena de contextura gruesa y una vez al frente de esta exclamó que se trataba de un atraco, usando para ese acto violento, el agente activo un arma de fuego, cuando la víctima clarifica lo que estaba sucediendo, sorprendiendo al imputado que no se imaginaba que él se encontraba armado, este desenfunda su arma de fuego respondiendo al ataque del imputado, logrando impactarlo a nivel del abdomen, sucesivamente se percata la victima que al porche de su residencia también había logrado entrar otro sujeto de la misma manera armado, a quien distinguió con las características físicas siguientes: “de tez blanca, contextura delgada”, contra quien también disparó por supuesto en defensa de su integridad física y la de sus sienes, sin embargo aún herido este segundo sujeto disparó en contra de la víctima impactando a nivel del hemotórax, brazo y antebrazos cuatro sendos balazos que le produjeron varias heridas mortales, posteriormente a este suceso los agentes activos huyen del sitio escapando a bordo de un vehículo de color blanco modelo nova, para llegar al hospital “Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo”, con la intención de ser atendidos médicamente, luego de la llegada de estos, también se presenta la víctima quien era auxiliado por uno de sus hijos de nombre “ALEXANDRA CHIRINO”, y una vez en el centro médico la víctima contaba que en ese dispensario médico se encontraba el vehículo por medio del cual los imputados habían huido del sitio del suceso, dándole parte de manera inmediata a los funcionarios policiales, quienes se presentaron en el lugar, practicando la aprehensión de los mismos, quedando identificados de la siguiente manera: MAYKEL ELY CARMONA ALARCÓN Y ALEXANDER RAMÓN SALAZAR TORREALBA, el primero de os nombrados de contextura delgada, tez blanca como de uno setenta y cinco metros (1,75 Mts), de altura y el segundo de tez morena de contextura gruesa como de uno sesenta y cinco metros de estatura (1,65 Mts) de estatura. Como consecuencia de los disparos propinados por Alexander Ramón Salazar Torrealba y Mayckel Ely Carmona Alarcón, a nuestro a nuestro mandante, éste sufrió heridas por arma de fuego en:
1.- La cara posterior lateral izquierda del tercio proximal del antebrazo derecho.
2.- La cara lateral externa del proximal de antebrazo derecho;
3.- En el tercio medio del brazo derecho;
4.- En el tercio medio del brazo izquierdo;
5.- Tercio Superior del Hemitorax izquierdo, línea axilar superior
6.- La cara Interna del tercio dista del brazo izquierdo.

Este Tribunal una vez analizado el escrito de querella observa:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Omissis… Ordinal 4to: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.

SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem relativos a:
Omissis…:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

TERCERO: Por cuanto en los hechos por los cuales se presenta el Escrito de Querella, no ha sido conocida por ningún Tribunal de Control y por cuanto el delito es de Acción Publica, se ordena agregar la presente querella al asunto principal, la cual fue remitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ante éste Despacho Jurisdiccional con el respectivo acto conclusivo (ACUSACIÓN FISCAL), en fecha 05/06/2009 y posterior ampliación de la acusación en fecha 11/06/2009.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de los solicitantes, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por los querellados, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° y 277 ambos del Código Penal vigente, a título de coautores para los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN SALAZAR TORREALBA, MAYCKEL ELY CARMONA ALARCÓN y para el último, es decir, ÁNGEL RAFAEL PEROZO ZONZÁLEZ a título de Cómplice Necesario de los delitos antes indicados.
En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima ciudadano: LUÍS FELIPE CHIRINOS, antes identificado la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES Y MÁXIMO PULGAR, titulares de la cédulas de identidad Nº 11-141-560 y 17.179.432, inscritos en el INPREABOGADO con los números 72.629 y 137.596, de éste domicilio, quienes actúan como Apoderados Judiciales del ciudadano LUÍS FELIPE CHIRINOS PACHANO, Venezolano, de 72 años de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 2.359.992, casado, Comerciante y domiciliado en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón; en su condición de víctima en el presente asunto, los cuales presentan Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos ALEXANDER RAMÓN SALAZAR TORREALBA, MAYCKEL ELY CARMONA ALARCÓN Y ÁNGEL RAFAEL PEROZO ZONZÁLEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, de 30, 26 y 40 años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° 14.740.916, 15.274.511 y 11.138.287 respectivamente, residenciados los dos primeros en el Sector Santa Inés, calle Dámaso Almeida, casas sin números, del Estado Aragua y el Tercero en el Caserío El Limoncito, Finca La Laguna, Municipio Píritu del Estado Falcón, los dos primeros, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° y 277 ambos del Código Penal vigente, a título de coautores y el último a título de Cómplice Necesario de los delitos antes indicados. SEGUNDO: Se confiere a la víctima LUÍS FELIPE CHIRINOS, la condición de PARTE FORMAL EN EL PROCESO. Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón y a los QUERELLADOS, ciudadanos ALEXANDER RAMÓN SALAZAR TORREALBA, MAYCKEL ELY CARMONA ALARCÓN Y ÁNGEL RAFAEL PEROZO ZONZÁLEZ. TERCERO: Se ordena agregar la presente querella al Asunto principal para que sea parte integrante del mismo y se ordena corregir su foliatura. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
Abg. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA
Abg. LEIDYS MONTILLA AGUILERA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000870
ASUNTO : IP01-P-2009-000870
RESOLUCICÓN: PJ00220090000315