REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002119
ASUNTO : IP01-P-2009-002119


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada Eglimar Alexandra García Arteaga, actuando en su condición de Fiscal Tercera (Aux.) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado EDISON JOSÉ UGARTE ADRIANZA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Escuela Bolivariana Las Velitas, y solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha 28/06/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado se encontraba asistido por el defensores Publico ABG. EDER HERNÁNDEZ, quien fue debidamente impuesto de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien manifestó NO querer declarar.
PRETENCIONES DE LA DEFENSA

De seguidas se le da la palabra al defensor Publico ABG. EDER HERNÁNDEZ, quien expone sus alegatos de defensa manifestando que“… aun cuando consideramos que no existen suficientes elementos y existe la posibilidad de un acuerdo reparatorio y que esta requerido por un tribunal militar, solicitamos se le aplique una medida menos gravosa. Es todo.”...”
DE LOS HECHOS

El Fiscal Tercero del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al hoy acusado el hecho de que: “…. Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente el sector, Las velita, en la unidad radio patrulla, P22, al mando del suscrito y conducida por el DSTCDO: WURNE GARCIA, y como auxiliar, el AGENTE: DENNV SALAS, en eso recibimos una llamada vía radio fónica por palle de la centralista de guardia de la comandancia general, donde nos informaba que en la escuela boliviana las velitas la cual se encuentra en construcción ubicada en la calle Nro. 01 de las velitas, presumiblemente se encontraba un ciudadano sustraendo unas láminas de zinc del mismo inmueble el cual vestía para el momento un Jean de color azul y franelilla de color blanca. una vez suministrada esta información, nos dirigimos al sitio antes indicado, donde al llegar logramos avistar a un sujeto con similares características a las aportadas por la centralista de guardia, saliendo de las instalaciones de la referida escuela quien llevaba sobre sus hombros dos laminas de zinc, el cual al ver la presencia de la comisión policial apresura su marcha, en vista a esta, situación le damos la voz de alto de acuerdo con lo establecido en el Art. 117 del C.O.P.P., identificándonos como funcionarios policiales, cuya orden acató, comisiono al AGTE DENNY SALAS. para que amparado en el Art. 205,206 del C.O.P.P le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, inmediatamente le ,solicito al ciudadano en mención su documentación personal, quien dijo ser y llamarse : EDISON JOSÉ UGARTE ADRIANZA, numero de cedula V 18.293.320, una vez con los datos de referido ciudadano procedo a verificar a través del sistema SIPOI, en llamada realizada a la Sala Situacional del Estado Falcón al 171, siendo atendido por el funcionario SALAS, Adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación Coro; manifestándome que dicho ciudadano se encuentra requerido por: el tribunal militar cuadragésimo tercero, donde ordena captura y poder a la orden de dicho tribunal, por el Delito de desertor de cuidad Ojeda según Exp. Nro. FN4432006-07, de fecha 09/11/2007, en vista a esta situación procedo a la aprehensión del referido ciudadano, haciéndole del conocimiento sobre el motivo de su aprehensión…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario DSTCDO: WURNE GARCIA, y el AGENTE: DENNV SALAS adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas: “Omissis. (…)al llegar logramos avistar a un sujeto con similares características a las aportadas por la centralista de guardia, saliendo de las instalaciones de la referida escuela quien llevaba sobre sus hombros dos laminas de zinc, el cual al ver la presencia de la comisión policial apresura su marcha, en vista a esta, situación le damos la voz de alto de acuerdo con lo establecido en el Art. 117 del C.O.P.P., identificándonos como funcionarios policiales, cuya orden acató, comisiono al AGTE DENNY SALAS. para que amparado en el Art. 205,206 del C.O.P.P le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, inmediatamente le ,solicito al ciudadano en mención su documentación personal, quien dijo ser y llamarse : EDISON JOSÉ UGARTE ADRIANZA, numero de cedula V 18.293.320, una vez con los datos de referido ciudadano procedo a verificar a través del sistema SIPOI, en llamada realizada a la Sala Situacional del Estado Falcón al 171, siendo atendido por el funcionario SALAS, Adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación Coro; manifestándome que dicho ciudadano se encuentra requerido por: el tribunal militar cuadragésimo tercero, donde ordena captura y poder a la orden de dicho tribunal, por el Delito de desertor de cuidad Ojeda según Exp. Nro. FN4432006-07. de fecha 09/11/2007, en vista a esta situación procedo a la aprehensión del referido ciudadano, haciéndole del conocimiento sobre el motivo de su aprehensión(…).
Así mismo se relacionan estos elementos de convicción con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de Junio de 2009, suscritas por los funcionarios Policiales, de la cual se desprende:
“Omissis. Dos (02) laminas de Zinc…”
Así mismo se desglosa de las actas EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-060 de fecha 27 de Junio de 2009, practicado, por el funcionario DAVALILLO DARWIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a Dos (02) laminas de Zinc, incautadas en el procedimiento (…).
De igual forma se evidencia de las actas, Acta de Inspección Nº 086 de fecha 27 de Junio de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, esto es “Urbanización las velitas I, calle Nº 01, específicamente en una escuela de construcción de nombre: escuela Bolivariana Las Velitas, Coro Municipio Miranda, estado Falcón…”
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado EDISON JOSÉ UGARTE ADRIANZA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 26 de Junio de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, tal y como, se desprende del Acta de investigación levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 27 de junio del 2009, así como la Cadena de Custodia donde se evidencia que se trata de la misma evidencias que señalan en el Acta policial aunado al hecho de que se encontraba solicitado por el tribunal militar cuadragésimo tercero, por el Delito de desertor de cuidad Ojeda según Exp. Nro. FN4432006-07, de fecha 09/11/2007.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como Hurto Agravado, aunado al hecho de que el ciudadano Imputado EDISON JOSÉ UGARTE ADRIANZA, se encuentra requerido por: el tribunal militar cuadragésimo tercero, donde ordena captura y poder a la orden de dicho tribunal, por el Delito de desertor de cuidad Ojeda según Exp. Nro. FN4432006-07, de fecha 09/11/2007, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de otorgarles libertad plena al imputado de autos. Y así se decide.-



PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

En relación a lo solicitado por la Defensa Publica del imputado de autos, a que se decrete a favor de su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse la inocencia de su defendido, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución; en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por estar en la etapa de la investigación ya que según su criterio, no hay presunción de fuga y obstaculización.

Es de hacer notar, que en relación a las actuaciones que acompaña la Representación Fiscal a su solicitud, observa este Tribunal que las mismas adminiculadas entre si, produjeron la convicción a esta Juzgadora para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano EDINSON JOSÉ UGARTE ADRIANZA. De igual manera, considera este Tribunal que decretar una medida diferente a la Privación Judicial Preventiva de libertad, no le da seguridad al Estado a que el procesado de autos se someta al proceso penal que se le sigue actualmente, máxime cuando el ciudadano imputado, se encuentra requerido por: el tribunal militar cuadragésimo tercero, donde ordena captura y poder a la orden de dicho tribunal, por el Delito de desertor de cuidad Ojeda según Exp. Nro. FN4432006-07, de fecha 09/11/2007

Así mismo, en lo que refiere la defensa a que no existe el peligro de fuga y de obstaculización, se considera que con los argumentos esgrimidos por este Juzgado y los cuales tomo en cuenta para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendidos, se le esta dando respuesta a su planteamiento; aunado a la circunstancia, que de no existir el peligro de fuga ni el de obstaculización, tal como lo señala la defensa, lo procedente seria decretar una libertad plena, y no una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto, para que proceda dicha medida, deben darse todos los elementos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se impone de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDISON JOSÉ UGARTE ADRIANZA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Las Velitas. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica del imputado sobre otorgarles la libertad. CUARTO: Se decreta la detención del imputado antes mencionado en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva penal. QUINTO: Se libro la respectiva boleta de privación judicial de Libertad y se ordena oficiar a la al tribunal militar cuadragésimo tercero, por cuanto el mismo ordenó captura y poner a la orden de dicho tribunal, por el Delito de desertor de cuidad Bolivar según Exp. Nro. FN4432006-07, de fecha 09/11/2007. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la presente la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.
Remítanse las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -
Publíquese, regístrese, diarícese.-


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002119
ASUNTO : IP01-P-2009-002119
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000313

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002119
ASUNTO : IP01-P-2009-002119


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada Eglimar Alexandra García Arteaga, actuando en su condición de Fiscal Tercera (Aux.) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado EDISON JOSÉ UGARTE ADRIANZA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Escuela Bolivariana Las Velitas, y solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha 28/06/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado se encontraba asistido por el defensores Publico ABG. EDER HERNÁNDEZ, quien fue debidamente impuesto de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien manifestó NO querer declarar.
PRETENCIONES DE LA DEFENSA

De seguidas se le da la palabra al defensor Publico ABG. EDER HERNÁNDEZ, quien expone sus alegatos de defensa manifestando que“… aun cuando consideramos que no existen suficientes elementos y existe la posibilidad de un acuerdo reparatorio y que esta requerido por un tribunal militar, solicitamos se le aplique una medida menos gravosa. Es todo.”...”
DE LOS HECHOS

El Fiscal Tercero del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al hoy acusado el hecho de que: “…. Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente el sector, Las velita, en la unidad radio patrulla, P22, al mando del suscrito y conducida por el DSTCDO: WURNE GARCIA, y como auxiliar, el AGENTE: DENNV SALAS, en eso recibimos una llamada vía radio fónica por palle de la centralista de guardia de la comandancia general, donde nos informaba que en la escuela boliviana las velitas la cual se encuentra en construcción ubicada en la calle Nro. 01 de las velitas, presumiblemente se encontraba un ciudadano sustraendo unas láminas de zinc del mismo inmueble el cual vestía para el momento un Jean de color azul y franelilla de color blanca. una vez suministrada esta información, nos dirigimos al sitio antes indicado, donde al llegar logramos avistar a un sujeto con similares características a las aportadas por la centralista de guardia, saliendo de las instalaciones de la referida escuela quien llevaba sobre sus hombros dos laminas de zinc, el cual al ver la presencia de la comisión policial apresura su marcha, en vista a esta, situación le damos la voz de alto de acuerdo con lo establecido en el Art. 117 del C.O.P.P., identificándonos como funcionarios policiales, cuya orden acató, comisiono al AGTE DENNY SALAS. para que amparado en el Art. 205,206 del C.O.P.P le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, inmediatamente le ,solicito al ciudadano en mención su documentación personal, quien dijo ser y llamarse : EDISON JOSÉ UGARTE ADRIANZA, numero de cedula V 18.293.320, una vez con los datos de referido ciudadano procedo a verificar a través del sistema SIPOI, en llamada realizada a la Sala Situacional del Estado Falcón al 171, siendo atendido por el funcionario SALAS, Adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación Coro; manifestándome que dicho ciudadano se encuentra requerido por: el tribunal militar cuadragésimo tercero, donde ordena captura y poder a la orden de dicho tribunal, por el Delito de desertor de cuidad Ojeda según Exp. Nro. FN4432006-07, de fecha 09/11/2007, en vista a esta situación procedo a la aprehensión del referido ciudadano, haciéndole del conocimiento sobre el motivo de su aprehensión…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario DSTCDO: WURNE GARCIA, y el AGENTE: DENNV SALAS adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas: “Omissis. (…)al llegar logramos avistar a un sujeto con similares características a las aportadas por la centralista de guardia, saliendo de las instalaciones de la referida escuela quien llevaba sobre sus hombros dos laminas de zinc, el cual al ver la presencia de la comisión policial apresura su marcha, en vista a esta, situación le damos la voz de alto de acuerdo con lo establecido en el Art. 117 del C.O.P.P., identificándonos como funcionarios policiales, cuya orden acató, comisiono al AGTE DENNY SALAS. para que amparado en el Art. 205,206 del C.O.P.P le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, inmediatamente le ,solicito al ciudadano en mención su documentación personal, quien dijo ser y llamarse : EDISON JOSÉ UGARTE ADRIANZA, numero de cedula V 18.293.320, una vez con los datos de referido ciudadano procedo a verificar a través del sistema SIPOI, en llamada realizada a la Sala Situacional del Estado Falcón al 171, siendo atendido por el funcionario SALAS, Adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación Coro; manifestándome que dicho ciudadano se encuentra requerido por: el tribunal militar cuadragésimo tercero, donde ordena captura y poder a la orden de dicho tribunal, por el Delito de desertor de cuidad Ojeda según Exp. Nro. FN4432006-07. de fecha 09/11/2007, en vista a esta situación procedo a la aprehensión del referido ciudadano, haciéndole del conocimiento sobre el motivo de su aprehensión(…).
Así mismo se relacionan estos elementos de convicción con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de Junio de 2009, suscritas por los funcionarios Policiales, de la cual se desprende:
“Omissis. Dos (02) laminas de Zinc…”
Así mismo se desglosa de las actas EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-060 de fecha 27 de Junio de 2009, practicado, por el funcionario DAVALILLO DARWIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a Dos (02) laminas de Zinc, incautadas en el procedimiento (…).
De igual forma se evidencia de las actas, Acta de Inspección Nº 086 de fecha 27 de Junio de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, esto es “Urbanización las velitas I, calle Nº 01, específicamente en una escuela de construcción de nombre: escuela Bolivariana Las Velitas, Coro Municipio Miranda, estado Falcón…”
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado EDISON JOSÉ UGARTE ADRIANZA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 26 de Junio de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, tal y como, se desprende del Acta de investigación levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 27 de junio del 2009, así como la Cadena de Custodia donde se evidencia que se trata de la misma evidencias que señalan en el Acta policial aunado al hecho de que se encontraba solicitado por el tribunal militar cuadragésimo tercero, por el Delito de desertor de cuidad Ojeda según Exp. Nro. FN4432006-07, de fecha 09/11/2007.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como Hurto Agravado, aunado al hecho de que el ciudadano Imputado EDISON JOSÉ UGARTE ADRIANZA, se encuentra requerido por: el tribunal militar cuadragésimo tercero, donde ordena captura y poder a la orden de dicho tribunal, por el Delito de desertor de cuidad Ojeda según Exp. Nro. FN4432006-07, de fecha 09/11/2007, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de otorgarles libertad plena al imputado de autos. Y así se decide.-



PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

En relación a lo solicitado por la Defensa Publica del imputado de autos, a que se decrete a favor de su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse la inocencia de su defendido, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución; en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por estar en la etapa de la investigación ya que según su criterio, no hay presunción de fuga y obstaculización.

Es de hacer notar, que en relación a las actuaciones que acompaña la Representación Fiscal a su solicitud, observa este Tribunal que las mismas adminiculadas entre si, produjeron la convicción a esta Juzgadora para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano EDINSON JOSÉ UGARTE ADRIANZA. De igual manera, considera este Tribunal que decretar una medida diferente a la Privación Judicial Preventiva de libertad, no le da seguridad al Estado a que el procesado de autos se someta al proceso penal que se le sigue actualmente, máxime cuando el ciudadano imputado, se encuentra requerido por: el tribunal militar cuadragésimo tercero, donde ordena captura y poder a la orden de dicho tribunal, por el Delito de desertor de cuidad Ojeda según Exp. Nro. FN4432006-07, de fecha 09/11/2007

Así mismo, en lo que refiere la defensa a que no existe el peligro de fuga y de obstaculización, se considera que con los argumentos esgrimidos por este Juzgado y los cuales tomo en cuenta para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendidos, se le esta dando respuesta a su planteamiento; aunado a la circunstancia, que de no existir el peligro de fuga ni el de obstaculización, tal como lo señala la defensa, lo procedente seria decretar una libertad plena, y no una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto, para que proceda dicha medida, deben darse todos los elementos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se impone de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDISON JOSÉ UGARTE ADRIANZA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Las Velitas. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica del imputado sobre otorgarles la libertad. CUARTO: Se decreta la detención del imputado antes mencionado en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva penal. QUINTO: Se libro la respectiva boleta de privación judicial de Libertad y se ordena oficiar a la al tribunal militar cuadragésimo tercero, por cuanto el mismo ordenó captura y poner a la orden de dicho tribunal, por el Delito de desertor de cuidad Bolivar según Exp. Nro. FN4432006-07, de fecha 09/11/2007. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la presente la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.
Remítanse las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -
Publíquese, regístrese, diarícese.-


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002119
ASUNTO : IP01-P-2009-002119
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000313