REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002029
ASUNTO : IP01-P-2008-002029


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputados ALEXANDER JOSÈ SUÁREZ CEDEÑO, venezolano, 21 años de edad, de Profesión Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.212.703, nació en Coro, Estado Falcón, en fecha 14/02/1988 y con domicilio en la Urb. Las Velitas II, calle 18 con Vereda 70, casa Nº 10, detrás del módulo policial, hijo de José Gregorio Suárez y Elizabeth Cedeño, de esta ciudad de Santa Ana de de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de autos y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Que el Tribunal verifique si la acusación cumple con los requisitos de ley, y en caso de ser admitida, se le informe a su defendido de la alternativa de la Admisión de los hechos, ya que su defendido le ha manisfestado su voluntad de admitir los hechos y en tal caso se le imponga la pena.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“En fecha 02 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente a las 11:35 de la noche, en momentos en que los funcionarios S/2do. FRANCISCO MONTILLA GARCÍA, Cabo/2do. VICTOR MENDOZA, Guardia Nacional RENNY GARCÍA JAYARO y Guardia Nacional YOIFEL GONZÁLEZ, adscritos a la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad Ciudadana, reencontraban realizando patrullaje de seguridad por las adyacencias del sector denominado “Las Velitas II”, específicamente en la esquina de la vereda Nº 70 de la ciudad de Coro, Estado Falcón avistaron a un ciudadano que en lo que se le da la voz de alto, lo cual acata, y se procede a realizarle una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo anterior derecho de la bermuda que vestía para el momento, Una (01) “caja de fósforos”,la cual contenía en su interior (20) mini-envoltorios, de presunta COCAINA, procediéndose a solicitarle su documentación personal, informando que no portaba la misma, y manifestó a la comisión militar, ser y llamarse ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ CEDEÑO, venezolano, 20 años de edad, de Profesión Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.212.703, nació en Coro, Estado Falcón, en fecha 14/02/1988 y con domicilio en la Urb. Las Velitas II, calle 18 con Vereda 70, casa Nº 10, de esta ciudad de Santa Ana de de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, al cual en el acto se le practicó la aprehensión de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el Art. 125del C.O.P.P. y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y notificándole de tal aprehensión a esta Fiscalía del Ministerio Público competente en materia de drogas, donde se dio inicio a la investigación penal correspondiente, determinándose en Inspección y en Experticia Química, realizada a la sustancia incautada, que se trata de Dos coma tres (2,3) gramos (Peso Neto) de Cocaína Clorhidrato. (…)”

Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para ser presentadas en la audiencia oral y pública y rendir testimonio: consistentes en las declaraciones siguientes:

A.- PRUEBAS RTESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

1.- Testimonio de la funcionaria EXPERTAS, Detective LEYDIFEL BRACHO, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la Funcionaria que realizó la Inspección a la sustancia incautada al hoy imputado.
2.- Testimonio de la Funcionaria EXPERTA, Sub-Inspectora MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración, por cuanto fue la funcionaria que realizó la Experticia Química a la Sustancia Incautada al hoy imputado.
3.- Testimonio de los Funcionarios Agentes EDGAR SANCHEZ Y LEONARDO BAITER, adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección ocular en el sitio del suceso, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones, por cuanto les consta las características del lugar donde ocurrieron los hechos donde resultara aprehendido el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ CEDEÑO.
4.- Testimonio de los funcionarios S/2do. FRANCISCO MONTILLA GARCÍA, Cabo/2do. VICTOR MENDOZA, Guardia Nacional RENNY GARCÍA JAYARO y Guardia Nacional YOIFEL GONZÁLEZ, adscritos a la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuaron en el procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia, así como de la identidad del detentador de la misma.
B.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:
Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-279, de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrita por la Funcionarias Experta: Detective LEYDIFEL BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Falcón, en la cual se determina las características y el peso de la misma (…)

2.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-280, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por la funcionaria Experta MERLYS HERNÁNDEZ, adscritas al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal falcón, en la cual se concluyó de la manera siguiente: RESULTADOS Y CONCLUSIONES “…CONTENIDO: Sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante. COMPONENTES. COCAINA CLORHIDRATO. Evidenciándose así la ilicitud de la sustancia analizada desprendiéndose la necesidad de esta prueba.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, Nº 420 de fecha 13 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes: EDGAR SÁNCHEZ Y LEONARDO BAITER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso, en “Las Velitas II”, específicamente en la esquina de la vereda Nº 70 de la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y resultó la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SUÁREA CEDEÑO, en la cual se determinan las características y la dirección exacta para ilustrar a las partes y al tribunal, con precisión, sobre el lugar del hallazgo, desprendiéndose la pertinencia y la necesidad de ésta prueba.

En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa, encuadra perfectamente en el tipo Penal de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS de prisión, por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando finalmente la misma en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándoles al acusado en que consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSÈ SUÁREZ CEDEÑO, venezolano, 21 años de edad, de Profesión Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.212.703, nació en Coro, Estado Falcón, en fecha 14/02/1988 y con domicilio en la Urb. Las Velitas II, calle 18 con Vereda 70, casa Nº 10, detrás del módulo policial, hijo de José Gregorio Suárez y Elizabeth Cedeño, de esta ciudad de Santa Ana de de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal de imponer al acusado la Medida Privativa de Libertad, ya que el acusado permanece recluido en el Granja de Rehabilitación El Oasis, donde acudió voluntariamente a recibir terapia de rehabilitación por haber sido consumidor de Drogas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución indique el sitio donde deberá cumplir la pena impuesta.. El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución.
Se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de la Publicación de la presente decisión y déjese copia de la misma en el Tribunal, así como ofíciese a la Granja El Oasis, a los fines de que remitan Informe al Tribunal, sobre el tratamiento que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SUÁREZCEDEÑO recibe dentro de ese Centro de Rehabilitación.
Se ordena su remisión en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida entre los tribunales de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. LAIDYS MONTILLA AGUILERA
SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002029
ASUNTO : IP01-P-2009-002029
RESOLUCIÓN: PJ0022009000317