REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002096
ASUNTO : IP01-P-2009-002096
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el sábado 27 de junio de 2009, en horario de guardia, dictada en contra del imputado: RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y OBTECIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MERCEDES RUJANO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, ser Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.959.781, nacido en fecha 25/03/1953, Venezolano, de 56 años de edad, Natural de Caracas, Hijo de Rodolfo Urbina (fallecido) y Delia de Urbina, de profesión u Oficio Chofer; Domiciliado en Municipio Tocopero, Parcelamiento el Caballo, al lado de la Familia Loaiza Jiménez, teléfono de su esposa: 0416-1135528 Estado Falcón.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al imputado RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y OBTECIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MERCEDES RUJANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 26 de junio de 2009.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión de la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales integrada por funcionarios DTGDO CARLOS CARRASQUERO y SGTO/2DO. JOSÉ COLINA, dicha acta policial corriente al folio (dos)2 su vuelto y folio tres (03), narrada por el SGTO/2DO. JOSÉ COLINA. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se desprende que “siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, del día de hoy jueves 25 de Junio del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perimetrote la ciudad (…) al mando del suscrito, en momentos que nos desplazábamos por la avenida Independencia, específicamente por el sector tres platos, es cuando se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, quien me indica que me traslade hasta el Supermercado de Casa, ubicado en la avenida Tirso Salavarría con avenida Buchivacoa, adyacente al Ambulatorio Chimpire, donde al parecer el vigilante del mencionado supermercado tenía retenido a un ciudadano desconociéndose la causa de la retención, una vez obtenida dicha información aportada por la centralista de guardia de la Comandancia General, donde allegar al prenombrado Supermercado de Casa, me entrevisto con el vigilante de nombre PEDRO RAMÓN CALLEJA, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.431.858, perteneciente a la Empresa de vigilancia de nombre S.E.V.E.R.H., quien tenía a su lado una persona de contextura gruesa, tez blanca, demediada estatura, quien vestía para el momento Chemy a rayas de color negro, azul y anaranjado pantalón jeans de color azul, manifestándome el mencionado vigilante que había retenido a dicho sujeto al momento que éste había hecho unas compras en el supermercado con unas tarjetas de crédito correspondiente al nombre MARIBEL RUJANO, y que la misma había sido rechazada en varias oportunidades por no saberse de la tarjeta, encontrándose al lado del vigilante y del sujeto la ciudadana de nombre MARIBEL RUJANO, de 49 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.297.033, manifestando que sus tarjetas de crédito habían sido robadas en su oficina y en el momento que esa persona realizó la compra con esa tarjeta, se reflejó en su teléfono el lugar y la hora en que su tarjeta estaba siendo utilizada, vista tal situación comisiono al DTGDO CARLOS CARRASQUERO para que le realizara un registro corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole entre sus manos un (01) monedero de material de cuero de color rojo, contentivo en su interior de dos (02) tarjetas de crédito de color dorado, (…) , las dos correspondientes al nombre de MARIBEL RUJANO; una (01) chequera del Banco Banesco, correspondiente al nombre de MARIBEL RUJANO, continuando con el registro se le localizó y colectó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento la cantidad de cinco (05) recibos de compra MasterCard y dos (02) recibos de compra Visa, acto seguido, una vez localizada y colectadas todas éstas evidencias manifiesta la ciudadana MARIBEL RUJANO, de 49 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.297.033, que se trataban de sus pertenencias; vista tal situación procedo con la aprehensión del sujeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, levantando el procedimiento a las 12:55 horas de la tarde aproximadamente, notificándole el motivo de la aprehensión de conformidad a lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado como: RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/53, portador de la Cedula de Identidad Nro. 3.959.781, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer, Natural de Caracas, y residenciado en el Caserío El Caballo, del Municipio Tocopero del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales (…), acto seguido le indico a la persona agraviada que se traslada hasta la Comandancia General para que formulara su respectiva denuncia, posteriormente se traslada al ciudadano aprehendido hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón. (…)”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación del sujeto perseguido quedando individualizado como RODOLOFO EDUARDO URBINA CHIRINOS.
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, la cual riela al folio dos (02) al tres (03) de la presente causa.
Ahora bien, consta igualmente al folio cuatro (04) del expediente, Acta de Entrevista, de fecha 25 de junio de 2009, rendida por la ciudadana MARIBEL MERCEDES RUJANO, de 49 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.297.033, de estado civil soltera, profesión u oficio T.S.U. en Construcción Civil, natural de San Juan de los Cayos del Estado Falcón y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en la Urb. Independencia I etapa, vereda 01, casa número 02, teléfono Nro. 0414-429.45.56, (…) exponiendo lo siguiente: “El día de hoy, estando yo en mi trabajo ubicado en el INCES FALCÓN, en las oficinas del Departamento de infraestructura y es cuando recibo un mensaje de texto al teléfono 0414-4294556, del banco venezolano de crédito. El cual indicaba que habían usado mi tarjeta súper efectiva con logo Visa pero la misma había sido rechazada en el súper mercado casa, al ver el mensaje redirigí a mi cartera y es cuando me doy cuenta que me habían sustraído mi monedero, en eso de inmediato le participo al ABG. CESAR FERRER, abogado del INCES, y el me dijo que nos fuéramos al súper mercado y al llegar conseguimos a un ciudadano en la primera caja después de la entrada principal con mi monedero pagando un mercado con tres carritos, al ver que se trataba de mi monedero me acerqué a él y se lo quité llamaos a la Policía y le dijimos a la cajera que yo era la dueña de la tarjeta y la cajera me dijo que él dijo que era mi esposo, después llegó la policía le dijimos todo lo que había pasado y es cuando lo detienen. Eso es todo. (…)
Así también tenemos, el Acta de entrevista rendida por el ciudadano: PEDRO RAMÓN CALLEJAS, en fecha 25 de junio de 2009, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto de la causa, de la cual se extracta: (…) “El día de hoy, jueves 25 de junio, como de costumbre encontraba de servicios de vigilante en el Supermercado de Casa, ubicado en la Avenida Tirso Salavarría con avenida Buchivacoa, frente al Ambulatorio Chimpire y como a las 12:30 de la tarde, me encontraba haciendo un recorrido por los pasillos del supermercado y observo a una ciudadana que se encontraba en unas de las cajas discutiendo con un señor, entonces yo me les acerco y le pregunto cual era el motivo de la discusión, entonces la señora me dice que éste señor estaba cancelando la cuenta con sus tarjetas de crédito, y que ella estaba en su trabajo y recibió un mensaje en su teléfono celular que sus tarjetas de crédito estaban siendo utilizadas, yo al ver lo que estaba sucediendo llamé a la Policía y cuando la policía llegó al supermercado, yo les comenté sobre lo sucedido y ellos revisaron al señor y le consiguieron en las manos un monedero, con dos tarjetas de créditos y varios recibos de compras y la señora dijo que se trataban de sus tarjetas y monedero, entonces, los policías detienen a esa persona.(…)
Por otra parte, nos encontramos dentro de las actuaciones que conforman el Expediente; el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física; donde dejan constancia de las evidencia físicas colectadas tales como un “… (01) Monedero de material de cuero de color rojo, contentivo en su interior de dos (02) tarjetas de crédito de color dorado, descrita de la siguiente manera: una (01) tarjeta de crédito del Banco Venezolano de Crédito, Nro. 4765 1500 1189 5018, una (01) tarjeta de crédito del banco Banesco Nro. 5401 3930 0492 3762, las dos correspondientes al nombre de MARIBEL RUJANO; Cinco (05) recibos de compra, descrita de la siguiente manera: tres (03) recibos de compra MasterCard y dos (02) recibos de compra Visa. , …”, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.
Evidenciándose así que tales registros lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.
Así también tenemos que la declaración del ciudadano Imputado RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, quien expuso durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados lo siguiente:
“ Yo quiero expresar mi vergüenza, yo tengo 57 años y tengo casi 10 años que he tratado de comportarme como un ciudadano decente lo que sucedió en estos días Dios solo lo sabe mi hijo de 8 años esta pasando hambre lo sacaron de la escuela porque no tenia zapatos, yo tengo 2 años sin trabajo, yo hice esa compra para llevarle algo de comer a mi hijo, yo quiero que vean mi situación y me perdonen, igual que usted ciudadana juez, yo estoy dispuesto a acatar si ustedes me ayudan, yo no he metido planillas aquí por miedo, mi hijo esta enfermo ahorita, del colegio me lo sacaron porque no tenia zapatos, por favor yo le pido por lo que mas quiera que me de una oportunidad de rectificar y yo juro que voy a trabajar en lo que sea pero ayúdeme, no me mande para la cárcel, yo le hago falta a mi hijo, por favor ayúdeme, yo hice mercado, yo se que hice mal por utilizar algo de otra persona pero yo quiero que por favor me ayuden”. Es todo.
Por otra la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “sus alegatos ,y expresa que existe la posibilidad de un acuerdo reparatorio y el daño ha sido resarcido por cuanto el dinero fue retribuido por el Mercado Casa, estas situaciones pueden presentarse a diario por las necesidades de los venezolanos, se le está juzgando por un delito que desde el aspecto social solicitamos la medida cautelar, ya que son delitos que pueden repararse el daño ocasionado bajo la figura de acuerdo reparatorio, aún cunado el ciudadano admita los hechos y tenga el beneficio de prelibertad, solicitamos la medida de presentación periódica hasta que se presente el acto conclusivo, por cuanto hemos observado en materia adjetiva penal la regla es la libertad, dejamos a éste tribunal una vez analizadas las mismas se pronuncie sobre la solicitud, por cuanto en ésta oportunidad no tenemos otros alegatos que plantear, solicitamos que sea declarada con lugar en virtud del principio de libertad, por el delito cometido y la posible pena a imponer. Es todo.”
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, por la pena que podría llegar a imponer ya que en éste tipo penal procede el acuerdo reparatorio, aún cuando su defendido admita los hechos, con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos revisten pena privativa de libertad, aunado al hecho de que el ciudadano imputado en el presente proceso, tiene una mala conducta predelictual, lo que a la luz del artículo 253 de la Norma Adjetiva Penal, se hace improcedente la solicitud de Libertad invocada por la defensa, ya que el mismo goza de una mala conducta predelictual, pues se desprende del acta de revisión contenida al folio quince (15 del presente asunto, signado con el N° 9700-060,suscrito por el Jefe del Área Técnica Inspector Walter Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde consta una vez que fue explorado al ciudadano imputado RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS en el Sistema de Información Policial, (SIIPOL) presenta los siguientes historiales policiales: Expedientes
.- F-625-872, de fecha 05/04/2000, delito Estafa; por la Subdelegación de San Cristóbal, estado Táchira.
.- F-412-832, de fecha 09/06/1999, delito Estafa; por la Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy.
.- F-099-771, de fecha 10/03/98, delito Estafa, por la Subdelegación Maracay estado Aragua.
.- E-733-787, de fecha 15/05/97, delito Estafa, por la Subdelegación Guasdualito.
.- E-586-587, de fecha 20/03/96, delito Uso de Documento Falso o alteración; por la Subdelegación de Maracaibo Estado Zulia
.- E-366-557, de fecha 17/06/95, delito Hurto, por la Subdelegación Maracay Estado Aragua.
.- E-206-373, de fecha 25/01/95, delito Estafa, por la Subdelegación La fría Estado Táchira.
.- C-789-081, de fecha 06/07/89, delito Estafa, por la Subdelegación Los Taques.
.- C-638-988, de fecha 21/03/89, delito Estafa.
.- B-283.281, de fecha 11/12/80, delito Hurto, ambos por la División de la Delincuencia organizada y
.- B-018-193, de fecha 08/03/79, delito Hurto, por la Subdelegación de Maracay Estado Aragua.
En el mismo orden de ideas tenemos también como elemento de convicción el acta de Inspección, realizada al sitio del suceso, de fecha 26 de junio de 2009, practicada por los funcionarios actuantes por el detective Jorge Hernández y el Agente José Acosta, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, el cual riela al folio once (11) del presente asunto.
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción también tenemos la entrevista rendida por el ciudadano CESAR LEOPORDO FERRER DUPUY, contenida al folio doce del presente asunto, de la cual se extracta: “…Resulta que como a las 11:00 horas de la mañana del día de ayer 25/06/09, en el área de infraestructura del Ince y observé que entró a la oficina un sujeto desconocido, yo lo estaba observando desde un vidrio, no pude ver si salió o que hizo, posteriormente cercano a las doce del medio día la Ingeniero Maribel Rujano, me informó que le habían sustraído de su cartera el monedero que estaba en su puesto de trabajo en la oficina de infraestructura y que le llegó un mensaje de texto a su teléfono de parte del banco Venezolano de Crédito, donde le informaban que su tarjeta de debito había sido rechazada en el supermercado casa, entonces le dije que nos fuéramos para el supermercado casa a verificar, y unos metros antes de llegar al supermercado le llegó un mensaje le rechazaban la compra a la persona que estaba usando, entonces a lo que entramos, al supermercado yo observé nuevamente al mismo sujeto que estaba en la oficina de infraestructura, estaba pagando una compra y tenía en su mano un monedero color rojo y al preguntarle a la ingeniero que si ese era su monedero, ella respondió y me dijo que ese mismo era su monedero, luego se lo quitó y lo revisó y estaban todas sus cosas allí hasta que llegara la policía, quienes llegaron al rato e hicieron el procedimiento y se lo llevaron para la Comandancia y allí le tomaron las declaraciones a la ingeniero MARIBEL RUJANO. Es todo”
Por otra, tenemos aunado a las otros elementos de convicción ya señalados, LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, signada con el N° 9700-060-278, de fecha 26 de Junio de 2009, realizada a lo objetos incautados al ciudadano imputado ya tantas veces nombrado, la cual consta al folio diecisiete (17) del presente asunto, de la cual se desprende, que son los mismos objetos denunciados por la Víctima Ciudadana Maribel Mercedes Rujano.
Igualmente, y sumado a los elementos de convicción ya descritos también poseemos, Reconocimiento Legal y trascripción de contenidos (Mensajería de texto), a un teléfono celular, signado con el N° 9700-060-281, de fecha 26/06/2009, de donde se desprende, que el mismo pertenece a la víctima y se evidencia, todos y cada de los mensajes recibidos por el Banco entre otros: “El uso de su tarjeta *895018, POR Bs. F. 461,21 en el SUPERMERCADO CASA C.A. fue rechazado”.
Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE Y OBTECIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MERCEDES RUJANO. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con los delitos precalificados por el Ministerio Público, mas cuando se desprende de los historiales policiales emanados de SIIPOL, que el ciudadano RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, estuvo involucrado en numerosas oportunidades en el delito de Hurto y Estafa, lo que reafirma aún más su mala conducta predelictual.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión el delito de mayor entidad, el cual es La Obtención indebida de bienes o servicios, contenido en el artículo 15 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos en los términos siguientes:
“El que sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias”.
Por otra parte el artículo 451 del Código Penal contempla:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años….”
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de HURTO SIMPLE Y OBTECIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MERCEDES RUJANO, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos conforme al numeral 5° del mismo artículo y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y OBTECIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MERCEDES RUJANO
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, ser Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.959.781, nacido en fecha 25/03/1953, Venezolano, de 56 años de edad, Natural de Caracas, Hijo de Rodolfo Urbina (fallecido) y Delia de Urbina, de profesión u Oficio Chofer; Domiciliado en Municipio Tocopero, Parcelamiento el Caballo, al lado de la Familia Loaiza Jiménez, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y OBTECIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MERCEDES RUJANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002096
ASUNTO : IP01-P-2009-002096
RESOLUCIÓN Nº PJOO22009000321-
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