REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003090
ASUNTO : IP01-P-2008-003090


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputados ELIAS JOSÈ GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, 25 años de edad, de Profesión Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.709.410, nació en Coro, Estado Falcón, con domicilio en la Calle El Sol con Proyecto e Isla, casa s/n, entre el gimnasio Mano Peche y la Escuela Lucas Adames de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Imputado de autos y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Que el Tribunal verifique si la acusación cumple con los requisitos de ley, y en caso de ser admitida, se le informe a su defendido de la alternativa de la Admisión de los hechos, ya que su defendido le ha manisfestado su voluntad de admitir los hechos y en tal caso se le imponga la pena.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“En fecha 22 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivos los funcionarios SUB-INSPECTOR JONNY COELLO Y MAYCOL RODRIGUEZ, CABOS SEGUNDOS: ROBERT CUICAS Y GIOVANNY LOPEZ; a bordo de las unidades Moto M-270 y M-242, en momentos que se desplazaban por la calle El Sol, cuando logran visualizar a un ciudadano quien vestía para el momento camisa color roja, y bermudas Jean color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial opta una actitud nerviosa y esquiva, que hizo presumir a la comisión policial que el ciudadano en cuestión, ocultaba algún objeto o material de interés criminalístico, procediendo a darle la voz de alto, dándose la veloz huida, procediendo la comisión policial de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; logrando darle alcance a pocos metros en la misma Calle El Sol, específicamente entre Calle Proyecto y Calle Isla donde se le efectuó un registro corporal, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en uno de los bolsillos de las bermudas que vestía para el momento y a nivel de la rodilla, la cantidad de dos (02) envoltorios, de tamaño regular, de forma rectangular, de material de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia presuntamente ilícita que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se sospecha que pudiera ser la sustancia denominada “marihuana”, tres (03) envoltorios, de regular tamaño, material sintético color negro, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior, de una sustancia presuntamente ilícita que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se sospecha que pudiera ser la sustancia denominada “marihuana”, la cantidad de siete (07) bolívares fuertes, serial: B56284808, un billete de cinco (05) bolívares fuertes serial: A33554129, ordenándose que se realizara experticia Botánica a las sustancias incautadas, de las cuales resultaron ser Droga de la Denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), todas con un peso neto de TREINTA Y UNO GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (31,6grs.); así como experticia de reconocimiento físico del dinero, resultando ser: billetes de la República Bolivariana de Venezuela, de diferentes denominaciones y de libre circulación en el territorio nacional; razón por la cual le fue notificada la detención y quien debidamente impuesto de sus derechos y quedó identificado como ELIAS JOSÉ GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.410, de 25 años de edad, y trasladado hasta la sede del DIPE, junto con la sustancia incautada (…)”


Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para ser presentadas en la audiencia oral y pública y rendir testimonio: consistentes en las declaraciones siguientes:

A.- PRUEBAS RTESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
1.- Testimonio de la funcionarias EXPERTAS, Sub-Inspectora JAIZOMAR VARGAS y Detective SILED ROJAS, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaraciones por cuanto fueron las Expertas que realizaron el Acta de Inspección y la Experticia a las sustancia incautada y con tal carácter suscribe el Acta de Inspección y Experticia Botánica, a la sustancia incautada al hoy imputado ELIAS JOSÉ GONZALEZ CHIRINOS.
2.- Testimonio de los Funcionarios EXPERTOS, Agentes: KEITER GUTIERREZ Y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, siendo pertinentes y necesarias sus declaraciones, por ser los Expertos que realizaron la inspección del sitio del suceso, y con tal carácter suscriben el Acta de Inspección N° 932 de fecha 22 de Noviembre de 2008, al sitio del suceso.
3.- Testimonio del funcionario EXPERTO AGENTE EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, siendo pertinentes y necesarias su declaración, por ser el Experto que realizaron el Reconocimiento Legal Nº 9700-060-23, de fecha 22 de Noviembre de 2008, al sitio del suceso
4.- Testimonio de los funcionarios SUB-INSPECTORES JONNY COELLO Y MAYCOL RODRIGUEZ, CABOS SEGUNDOS: ROBERT CUICAS Y GIOVANNY LOPEZ, adscritos a Brigada Motorizada “José Leonardo Chirinos” de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia, así como de la identidad del detentador de la misma.
B.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:
Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN A LA SUSTANCIA N° 9700-060-432, de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por la Funcionarias Expertas: SUB-Inspectora JAIZOMAR VARGAS y Detective SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Falcón, en ella se deja constancia de las características de la sustancia incautada y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.

2.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-432, de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por las funcionaria Expertas JAIZOMAR VARGAS SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal falcón, en la cual se determina que las muestras corresponden a CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), evidenciándose así la ilicitud de la sustancia analizada desprendiéndose la necesidad de esta prueba.
3.- ACTA DE LA INSPECCIÓN Nº 932 de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes: KEITER GUTIERREZ Y DARWIN TORREALBA adscritos al departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso, en la cual se determinan las características y la dirección exacta del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de éste proceso, lo cual es útil para ilustrar a las partes y al Tribunal del lugar exacto del hallazgo.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-23, de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por el Funcionario AGENTE EXPERTO AGENTE EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria, por cuanto en esta se establecen las características de los demás objetos de interés criminalísticos incautados durante el procedimiento en el cual resultó detenido el hoy acusado.

En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa, encuadra perfectamente en el tipo Penal de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS de prisión, por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando finalmente la misma en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándoles al acusado en que consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano ELIAS JOSÈ GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, 26 años de edad, de Profesión Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.709.410, nació en Coro, Estado Falcón, con domicilio en la Calle El Sol con Proyecto e Isla, casa s/n, entre el gimnasio Mano Peche y la Escuela Lucas Adames de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación periódica cada catorce (14) días por ante éste tribunal. El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución.
Se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de la Publicación de la presente decisión y déjese copia de la misma en el Tribunal.
Se ordena su remisión en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida entre los tribunales de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE., Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LAIDYS MONTILLA AGUILERA
SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003090
ASUNTO : IP01-P-2009-003090
RESOLUCIÓN: PJ0022009000318