REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002101
ASUNTO : IP01-P-2009-002101


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Eglimar Alexandra García Arteaga, en contra del ciudadano HÉCTOR JULIÁN HERRERA PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.840.491, nacido en fecha 18-06-1952, venezolano, de 57 años edad, Natural del Estado Carabobo, Profesión u Oficio Chofer; Domiciliado en Guigue, calle 6, Urbanización Santa Ana, Nº 81, casa de color Ladrillo, teléfono 0414-5914667, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 27 de Junio del 2009, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Eglimar Alexandra García Arteaga, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano HÉCTOR JULIÁN HERRERA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

ANTECEDENTES

El día 26 de junio del 2009, funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón, levantan acta policial Nº 019, suscrita por los funcionarios SM/2DA. HIGUERA GONZALEZ RONALD, S/2 ROJAS ALVARADO JOSE y S/2 MENDOZA RODRIGUEZ CLEISON, adscritos a dicho organismo por medio del cual dejan constancia entre otras cosas de que “... aproximadamente a las 08:00 de la noche se encontraban de comisión en el punto de control ubicado en la carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente en la entrada del sector “Borojo” Municipio Buchivacoa del estado Falcón (…) cuando observaron un vehiculo Mack, modelo DM809SX, color Azul, Placas 19ª-GAV, Serial de Carrocería DM809SX1316, año 1967, donde se le informo al conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, y que se identificara, al hacerlo dijo ser y llamarse como queda escrito HERRERA PEREIRA HÉCTOR JULIÁN (…) seguidamente se le solicito los documentos del vehiculo, mostrando los mismos y a su vez mostró un certificado de circulación Nº 4184884, el cual al solicitar información al sistema de emergencia 171 SIPOL, donde fue atendido por el S/2DO. LEAL VELANDRIA NERIO JAVIER, donde procedimos a pasar el número de la placas del vehiculo, el mismo nos informo que el vehiculo se encuentra solicitado por la delegación de valencia Edo. Carabobo por el delito de Robo de vehiculo Auto Motor Exp. Nro. I176419 de fecha 07-05-2009, seguidamente se traslado al ciudadano junto con el vehiculo hasta la sede de esta unidad…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, de fecha 26 de Junio del presente año; tales como:
.- Acta policial de fecha 26 de Junio del 2009, suscrita por los SM/2DA. HIGUERA GONZALEZ RONALD, S/2 ROJAS ALVARADO JOSE y S/2 MENDOZA RODRIGUEZ CLEISON, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón, en donde se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión del referido ciudadano, entre otras cosas “…cuando observaron un vehiculo Mack, modelo DM809SX, color Azul, Placas 19ª-GAV, Serial de Carrocería DM809SX1316, año 1967, donde se le informo al conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, y que se identificara, al hacerlo dijo ser y llamarse como queda escrito HERRERA PEREIRA HÉCTOR JULIÁN (…) seguidamente se le solicito los documentos del vehiculo, mostrando los mismos ya su vez mostró un certificado de circulación Nº 4184884, el cual al solicitar información al sistema de emergencia 171 SIPOL, donde fue atendido por el S/2DO. LEAL VELANDRIA NERIO JAVIER, donde procedimos a pasar el numero de la placas del vehiculo, el mismo nos informo que el vehiculo se encuentra solicitado por la delegación de valencia Edo. Carabobo por el delito de Robo de vehiculo Auto Motor Exp. Nro. I176419 de fecha 07-05-2009, seguidamente se traslado al ciudadano junto con el vehiculo hasta la sede de esta unidad…”
.- Acta de Derechos del imputado, la cual riela al folio nueve (de la presente causa.
.- Acta de investigación penal, de fecha 26 de Junio del 2009, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de la detención del vehiculo posterior a la verificación a través del sistema SIPOL.
.- Acta de Inspección Nº 937 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de junio del 2008, practicad al vehiculo marca Mack, modelo DM809SX, color Azul, Placas 19ª-GAV, Serial de Carrocería DM809SX1316, año 1967, retenido en el procedimiento.
.- Acta de entrevista de fecha 26 de junio del 2009, rendida por el ciudadano ORNELAS PITA JOAO MANUEL, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende entre otras cosas “… recibí una llamada por parte del conductor, informándome que una comisión de la Guardia Nacional, había detenido el vehiculo…”
.- Dictamen Pericial Nº 258-09 de fecha 26 de junio del 2009, practicado por los Agentes Expertos MERVISON DELGADO y RONNY MORALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehiculo marca Mack, modelo DM809SX, color Azul, Placas 19ª-GAV, Serial de Carrocería DM809SX1316, año 1967, de la cual se desprende de las conclusiones que “EN RELACIÓN A LA CHAPA IDENTIFICADORA FUE DESINCORPORADA, EN RELACIONA AL SERIAL DEL CHASIS ES ORIGINAL…”
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputado de autos ciudadano HÉCTOR JULIÁN HERRERA PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.840.491, nacido en fecha 18-06-1952, venezolano, de 57 años edad, Natural del Estado Carabobo, Profesión u Oficio Chofer; Domiciliado en Guigue, calle 6, Urbanización Santa Ana, Nº 81, casa de color Ladrillo, teléfono 0414-5914667, Estado Carabobo, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden satisfacerse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano HÉCTOR JULIÁN HERRERA PEREIRA (antes identificado), la Medida Cautelar previstas en el numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo… (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano HÉCTOR JULIÁN HERRERA PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.840.491, nacido en fecha 18-06-1952, venezolano, de 57 años edad, Natural del Estado Carabobo, Profesión u Oficio Chofer; Domiciliado en Guigue, calle 6, Urbanización Santa Ana, Nº 81, casa de color Ladrillo, teléfono 0414-5914667, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Publíquese, Notifíquese. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. –


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002101
ASUNTO : IP01-P-2009-002101
RESOLUCIÓN N° PJ00229000324