REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000155
ASUNTO : IP01-P-2008-000155


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud realizada en la Audiencia, por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. DELFÍN MARCHAN, a los fines de que sea librada una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado JOSE DANIEL MEDINA, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, pasa a fundamentar en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a la solicitud que realiza el Ministerio Público de que se libre Orden de Aprehensión, debe el Tribunal evaluar la conducta ejercida por el Imputado y que por ende pueda subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal.

En este sentido, y tomando en cuenta la actitud contumaz ejercida por el Imputado, por cuanto el mismo no se ha presentado en las oportunidades que el Tribunal ha pautado para la realización de la audiencia preliminar. Así mismo, por revisión del Sistema Juris 2000, se puede constatar que el mismo no ha cumplido la obligación de presentarse periódicamente por ante este tribunal, al igual que lo describe el oficio No. C-ALG 76-2009, suscrito por el Coordinador de Alguacilazgo, constante de un (01) folio, mediante el cual informa a este tribunal que el ciudadano JOSE DANIEL MEDINA luego de efectuarse una búsqueda en las páginas de los libros de presentación llevados por el Tribunal Segundo de control, no se encontró algún registro que correspondiera al nombre de José Daniel Medina, no hallando causal justificada para tal incumplimiento de la medida de presentación, la cual le fue impuesta en la audiencia de fecha 24-01-2008, siendo esto una causal de revocatoria, toda vez que su obligación es someterse al proceso penal por medio del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, incurriendo así en lo establecido en el parágrafo Cuarto del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera este Tribunal que se debe declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de la Revocatoria de la Medida Cautelar pues tales circunstancias encuadran en el supuesto del Artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el Imputado.
SEGUNDO: Establecido la legitimidad de la Revocatoria de la medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito ya que tiene que ver con los hechos ocurridos el día 22-02-08: “Siendo aproximadamente las 05:05 del día de hoy, cuando los funcionarios Néstor Castillo y Elvis Aguilar, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, dejaron constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la urbanización Ampíes hacia la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, habían avistado a un ciudadano quien al notar la presencia policial intentó huir del sitio logrando aprehenderlo en las inmediaciones del lugar y al ser revisado en aplicación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue hallado en el bolsillo delantero del pantalón que portaba la cantidad de 30 envoltorios de regular tamaño de tipo cebollita de color negro y anudados en sus únicos extremos con hilo de color marrón y en su interior se encontraba un material vegetal presumiendo que se trataba de una sustancia ilícita. Dicha sustancia fue asegurada de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Drogas según acta policial que riela al folio 9, resultando un peso aproximado de 14 gramos brutos…”
Encuentra igualmente el tribunal elementos de convicción para presumir la participación Imputado en el hecho que se le señala, entre ellos Acta de Investigación al folio 06 de la presente causa en donde se deja constancia de la Aprehensión del Imputado especificado en el Escrito Acusatorio.
Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga en lo que se refiere al comportamiento del Imputado durante el presente proceso como así ha quedado evidenciado en las actuaciones que cursan en la causa y el incumplimiento del Imputado en su presentaciones periódicas, en consecuencia se Acuerda librar Orden de Aprehensión, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado en funciones de Segundo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Revocar de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el Imputado, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JOSE DANIEL MEDINA, Venezolano, de 19 años, nacido el 30-12-1988, soltero, oficio indefinido, hijo de Mario Semeco y Bisel Medina, cédula V-17.628.644, residenciado en la calle Benedicto García, casa sin número del Barrio Cruz Verde, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Acuerda Librar Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos. Todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; que una vez detenido se servirán trasladarlo a este Juzgado del circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, Estado Falcón, con las seguridades del caso, a los fines de ser escuchado y resolver sobre el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad y fijar la respectiva Audiencia Preliminar.
Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y los Oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000155
ASUNTO : IP01-P-2008-000155
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000307