REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000226
ASUNTO : IP01-P-2009-000226


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN.

Vista la solicitud realizada por la Fiscalia Séptima (A) del Ministerio de fecha 11 de Junio del 2009, de orden de aprehensión en razón de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la decisión de fecha 01 de abril del 2009, donde la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHAN Y EYLIN RUIZ VASQUEZ, en contra del auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Profesional del Derecho HELY SAUL OBERTO REYES en fecha 11 de febrero de 2009, donde decretó con lugar la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Defensa a favor del imputado LEONEL ANTONIO MUNDARAÍN MONTILLA, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva referida a la Detención Domiciliaria establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y declaro la Nulidad Absoluta del auto recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 196 eiusdem, dejando sin efecto la decisión que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado por otra menos gravosa, quedando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere acordada en fecha 08/02/2009, librándose orden de encarcelación contra el imputado de autos, ciudadano: LEONEL ANTONIO MUNDARAÍN MONTILLA.

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y concurrente, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción todos realizados durante el Mes de febrero del año que discurre, de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.. Esta acción no se encuentra prescrita, evidentemente por tratarse de un delito considerado de lesa humanidad e imprescriptible.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa, que cursan a las mismas, las siguientes actuaciones que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LEONEL ANTONIO MUNDARAÍN MONTILLA:
Primero: Acta de Investigaciones Penales Nro. 047, de fecha 06 de Febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando efectuaban operativo de seguridad en la avenida Rooselvelt, frente a la Panadería Rooselvelt, logran avistar un vehiculo modelo Aveo de color azul, y procedieron a indicarle al ciudadano conductor del mismo que se estacionara hacia la parte derecha de la Avenida, Una vez estacionado el vehiculo procedieron a identificar al conductor y a su acompañante, quedando plenamente identificado como Leonel Antonio Mundaraín Montilla, de Cédula de Identidad Nro. V- 18.534.117, (Conductor) y el acompañante Gregory Júnior Molina Chirinos, (acompañante menor de edad), y en presencia del ciudadano Richard Antonio Chiquito, y amparados en el articulo 205 del COPP, le efectuaron requisa personal y al ciudadano Leonel Antonio Mundaraín Montilla, le encontraron en el bolsillo derecho del Pantalón, Un Envoltorio de tamaño regular, confeccionado de material sintético transparente, el cual contenía en su interior la cantidad de Cien (100) envoltorios, tipo cebolla, confeccionado de un material sintético, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, presuntamente Cocaína y asimismo se le incautó entre la cintura y el Pantalón un arma d fuego tipo pistola, marca Browning, Calibre 09 milímetros, de fabricación belga, de color negro con los seriales limado, por lo que en virtud de tales circunstancias se procedió a la detención de dicho ciudadano y al menor que lo acompañaba.

Segundo: Acta de entrevista efectuada al testigo presencial de la aprehensión y requisa del imputado, ciudadano Richard Antonio Chiquito Olivarez, la cual corre inserta al folio 13 del presente asunto, quien apoya la versión policial militar en todos y cada uno de sus circunstancias, manifestando que ciertamente al ciudadano aprehendido le incautaron las sustancias y los objetos a los cuales se hace referencia en el acta policial. Estos dichos corroboran la actuación de los funcionarios castrenses.
Tercero: Corre inserta al folio 06, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 07 de Febrero de 2009, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, y a la Experticia Química, suscrita por la experta Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto de los Cien envoltorios incautados al ciudadano Leonel Antonio Mundaraín Montilla dio un Total de 5,2 gramos y que se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato.
Cuarto: Corre inserta a las actas la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, suscrita por el experto en Balística James Vargas, adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC Falcón, al arma de Fuego incautada al ciudadano Leonel Antonio Mundaraín Montilla, la cual es de las características siguientes. Tipo Pistola, de Uso individual portátil y Corta, Marca Brownings, sin modelo aparente, calibre 9 milímetros, incautados en el procedimiento policial, dejándose constancia que los mismos se encuentran en perfecto estado de funcionamiento.

Todos estos elementos concatenados entres si, demuestran con claridad la comisión de los delitos al cual hace referencia el Ministerio Público en su escrito.

Al relacionar las diversas actuaciones antes señaladas, que conforman la presenta causa, tal y como lo señala el Ministerio Público, en su solicitud de orden de aprehensión “Que en fecha 27-04-2009, se recibió por ese despacho Fiscal, Acta policial de fecha 01-04-2009, en la cual funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro Estado Falcón, dejan constancia de que el ciudadano LEONEL ANTONIO MUNDARAÍN MONTILLA, no se encontraba cumpliendo con el Arresto Domiciliario, por lo cual no se pudo cumplir con la orden emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a que fuera ingresado en el Internado judicial de esta ciudad. Observa quien aquí decide que evidentemente el referido ciudadano se encuentra sustraído del proceso.
Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano, LEONEL ANTONIO MUNDARAÍN MONTILLA pre-calificado por la Fiscalia Séptima del Ministerio publico como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal., cuya probable pena a imponer es de diez (10) años, en su límite máximo, y a la magnitud del daño causado con el ilícito cometido, pues se trata de un delito considerado como de “lesa humanidad”, dado que afecta la sociedad en sus diversos matices: recreacional, salud, educativo, integral, afectando inclusive la vida misma. Peligro de fuga este, acreditada por las razones antes expuestas, a pesar de que el ciudadano LEONEL ANTONIO MUNDARIN MONTILLA, posee arraigo en el país, pues consta en el acta de imputación que el mismo tiene su domicilio y ejerce su ocupación en este Estado, y de la conducta demostrada durante este incipiente proceso, así como no constar en actas la conducta predelictual del mismo.
Existe además en el presente asunto, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues puede el imputado influir para que testigos del presente hecho, actúen de manera reticente o informen de manera desleal, impidiendo de esta manera, la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad.
De manera que acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena decretar la orden de aprehensión en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO MUNDARAÍN MONTILLA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 18.534117, domiciliado en la calle Millán, casa S/N de Coro Estado Falcón, a fin de que sea traslado por efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, desde su residencia, ubicada en la Calle Millán, entre Calles Brión y Nueva, cerca de la Carnicería Nueva de esta ciudad, Casa S/N, Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal., de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 7, Numeral 2º, de las Comisiones Americanas de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), relativa al debido proceso. Y como quiera que dicha solicitud, se acompaña de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado supra citado en dichos ilícitos penales, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y a los fines de evitar que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de que se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO MUNDARAÍN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.534.117, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; de conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón y a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se avoquen a localización y captura del aludido ciudadano. Todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; que una vez detenido se servirán trasladarlo a este Juzgado del circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, Estado Falcón, con las seguridades del caso, a objeto de celebrar la Audiencia Oral correspondiente.
Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000226
ASUNTO : IP01-P-2009-000226
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000308