REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000589
ASUNTO : IP01-P-2009-000589


AUTO DECRETANDO LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la decisión dictada por este Juzgadora en fecha 02 de junio del 2009, en la cual se ordeno la acumulación del asunto número IP01-P-2008-001980 é IP01-P-2009-000589, en los cuales aparece como imputado el ciudadano YONATAN JOSE REYES TALAVERA. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha 31-08-2008 se recibido por ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, la causa signada con el Nº IP01-P-2008-001980, seguida en contra del ciudadano YONATAN JOSE REYES TALAVERA, al cual en audiencia de presentación realizada en la misma fecha se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Catorce días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ciudadano: DEL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose la precitada causa en la fase intermedia en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y aún no se ha celebrado la audiencia Preliminar.

Ahora bien en fecha 01de Abril de 2009, se recibió igualmente por ante este Tribunal Segundo de Control, la causa signada con el numero IP01-P-2009-000589, seguida en contra de los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y YONATHAN JOSÉ REYES TALAVERA, a los cuales en audiencia de presentación realizada en la misma fecha se les impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANIEL ALBERTO SILVA MORENO CIELO GARZÓN ROJAS, NASLY XIOMARA ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose la causa igualmente en la fase intermedia por cuanto no se ha celebrado la audiencia Preliminar.

En tal sentido la competencia dentro del plano legal le es atribuida a un Juzgado atendiendo a los siguientes parámetros: La materia y el Territorio. En el primero de los casos, se le atribuye al órgano jurisdiccional una competencia especial que determina y lindera de manera específica la esfera cognoscitiva en la cual podrá válida y eficazmente, resolver la relación material controvertida, dicho de otro modo, es la competencia que se le atribuye atendiendo a una asignatura jurisdiccional determinada, mientras que, en el segundo de los casos, se determina el radio de acción o el espacio territorial en donde el Juez podrá legítimamente, atendiendo a la materia que le fue atribuida, proferir los actos jurisdiccionales correspondientes.

Sin embargo, aparte de estos parámetros, podrá el Juez obtener la competencia subsidiaria en un caso específico, cuando entre uno de los asuntos puesto a su consideración y otro que le es ajeno, exista Conexidad Jurídica. Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en el numeral 4° del Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos considerar delitos conexos a aquellos varios que le son imputados a una misma persona.
Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.


En tal sentido y ante la necesidad de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los delitos conexos, debemos atender al Principio Universal que preceptúa la Unidad del Proceso. Dicho principio aparece recogido en nuestra legislación adjetiva en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye de manera imperativa lo siguiente:
“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”.

Se observa pues, con certera claridad, que proscribe el Legislador el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se le juzgue, o bien, cuando se juzguen desunidamente la comisión de varios delitos en donde aparece como su autor un solo sujeto criminal.

En este sentido, el Legislador como remedio procesal a estas circunstancias anotadas, determinó que el juez competente para conocer de los delitos conexos, será aquel en cuyo conocimiento se encuentre el Juzgamiento del más grave, atendiendo esta gravedad, al hecho cierto de la eventual pena imponible.

En el caso sub iudice, considera quién aquí decide, que en vista de que ambas causas se encuentran en este tribunal de Control y que visto que el delito mas grave por el cual se juzga en la causa signada con el numero IP01-P-2009-000589, seguida en contra de los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y YONATHAN REYES TALAVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cuyas penas en franca conversión y acumulación asciende a más de Diez (10) AÑOS.

Así las cosas, y visto que el ilícito penal por el cual se juzga al ciudadano YONATHAN REYES TALAVERA en la causa Nº IP01-P-2008-001980, es de menor entidad en virtud de la pena a imponer con el eventual fallo definitivo, este Juzgado, en sana aplicación del Principio de Unidad del Proceso, y a los fines de darle un orden lógico jurídico a éste, entiende imperativo, en razón de las anteriores consideraciones, ACUMULAR los asuntos signados con los Nº IP01-P-2008-001980 e IP01-P-2009-000589, y asimismo se declara competente para su juzgamiento conjunto; todo en sana aplicación del dispositivo legal al cual se contrae el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: 1.-) Acumular los asuntos signados con los N° IP01-P-2008-001980 e IP01-P-2009-000589, seguida en contra de los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y YONATHAN REYES TALAVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, además del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para YONATHAN REYES TALAVERA; y asimismo se declara competente para su juzgamiento conjunto; todo en sana aplicación de los dispositivos legales a los cuales se contraen los Artículos 66, 70 numeral 4° y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal;

Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión. En consecuencia, publíquese, regístrese, téngase como terminada la causa penal IP01-P-2008-001980 por acumulación en el asunto Penal N° IP01-P-2009-000589 la cual se agrega a la misma y se ordena corregir la foliatura; igualmente, notifíquese a las Partes del contenido de ésta decisión.- Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000589
ASUNTO : IP01-P-2009-000589
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000306