REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003416
ASUNTO : IP01-P-2008-003416
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 16/06/2009, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO MANUEL RAMIREZ, venezolano, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.397.216, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 26/09/1977, domiciliado en Calle Vuelvancaras, entre Calles Hansen y González, casa Nº 12, Sector Pantano Centro, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que:
“En fecha 25/12/2008, siendo aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, en momentos en que los funcionarios Sub-Inspector Jemmy Piña, Sub-Inspector Danny Heredia y Agente David Colina, adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, de la Policía del Estado Falcón, realizaban labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Coro…(Omissis), específicamente en la Calle Vuelvancaras, Sector Pantano Centro, lograron visualizar a un ciudadano de tez morena clara, de contextura delgada, quien vestía para el momento franelilla blanca y mono deportivo de color Azul oscuro, y adherido a la cintura, se reobservaba un bolso tipo Koala de color negro, quien al notar la presencia policial, optó por emprender veloz huída, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando darle alcance cuando trata de introducirse a un inmueble de color rosado, procediendo la comisión policial a ubicar a dos personas mayores de edad, identificados como José Perozo y José Pérez para que se presenciara el procedimiento que se estaba efectuando y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar un registro corporal al ciudadano en sospecha, en presencia de los dos testigos; localizando y colectando en el interior del bolso tipo Koala un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color marrón, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de acuerdo al tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente y psicotrópica, que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presume Marihuana, seis (06) envoltorios pequeños de material sintético de color amarillo y azul, tipo cebollitas, anudados en su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto, y de acuerdo a su fuerte y penetrante olor y a su contextura, se presumió,.. (Omissis), que se trataba de Cocaína, igualmente en el referido bolso tipo Koala, se localizó y colectó un (01) billetes de dos bolívares, en presunto papel moneda de aparente curso legal y de circulación nacional, y una moneda de cien bolívares anteriores de metal niquelado, de aparente curso legal y de circulación nacional, procediéndose a practicar a aprehensión del ciudadano en sospecha,… (Omisis), siendo impuesto de sus derechos constitucionales y legales… (Omisis)”,
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en fecha 16/06/2009 y donde el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusad GUSTAVO MANUEL RAMIREZ, por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la defensa, quien expuso sus alegatos, manifestó que: Opone la excepción contemplada en el articulo 28, numeral 4, literales e, i, en el supuesto negado de que se admita la acusación solicito se imponga a mi defendido de las medidas alternativas de prosecución del proceso específicamente la suspensión condicional del proceso, en el supuesto negado de que se ordene la apertura a juicio solicito se mantenga la medida impuesta a mi defendido y se oficie al Ministerio de Interior y Justicia para que remita el certificado de antecedentes Penales. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con se le imponga al acusado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el acusado GUSTAVO MANUEL RAMIREZ, por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Ahora bien, conforme al artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el (la) acusado (a) admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el (la) acusado (a) haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano GUSTAVO MANUEL RAMIREZ, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, que es de prisión de 1 a 2 años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el acusado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito, el acusado ofertó como medio de reparación del daño no volver a caer más nunca en este tipo de delitos, pues no quiere volver a estar detenido y se compromete a cumplir con las presentaciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al acusado GUSTAVO MANUEL RAMIREZ, como obligación en garantía del artículo 44 ejusdem, lo siguiente:
1.- Presentación cada 30 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de un año, para que le designe un Delegado de Prueba.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por el lapso de UN AÑO, a partir del día de 11/06/2009, culminando la misma el 16/06/2010.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO MANUEL RAMIREZ, venezolano, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.216, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 26/09/1977, domiciliado en Calle Vuelvancaras, entre Calles Hansen y González, casa Nº 12, Sector Pantano Centro, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN AÑO, a partir de 11/06/2009 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada, ello a los fines legales correspondientes y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003416
ASUNTO : IP01-P-2008-003416
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000327
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