REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002377
ASUNTO : IP01-P-2009-002377
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Lando Amado, en contra de los ciudadanos AVILIO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, de 48 años de edad, casado, comerciante, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 1,960, titular de la cédula de identidad Nº 07867.755, hijo de Avilio Rodríguez y María Filomena Romero, residenciado en Dabajuro, municipio Buchivacoa, sector vía Falcón Zulia, kilómetro 125, casa sin número; ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, de 51 años de edad, casado, comerciante, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 02 de Noviembre de 1,957, titular de la cédula de identidad Nº 05.712.553, hijo de Avilio Rodríguez y María Filomena Romero, residenciado en LA urbanización Los Olivos Maracaibo, calle 67ª, N° 69, Estado Zulia, y LARRY ISAAC REYES RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, casado, comerciante, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 19 de Noviembre de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº 15.9115.691, hijo de Bidaysy Rodríguez y Roberto Reyes, residenciado en Dabajuro, Municipio Buchivacoa, calle José Enrique Zavala, casa sin número, cerca del hospital, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OSBTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los Artículos 357 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 02 de Julio del 2009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Lando, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano HÉCTOR JULIÁN HERRERA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de OSBTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los Artículos 357 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., y solicita a este Despacho Judicial la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadano.
ANTECEDENTES
Se desprende del Acta policial signada con el Nº 0069, de fecha 01 de julio del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro, inserta al folio cinco (05) del presente asunto penal, del cual se extracta lo siguiente: “... Encontrándonos de Guardia en el Comando siendo aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, se presentó una ciudadana quien se identificó como: OMAIRA PEREIRA DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.763.376 de 55 años de edad, profesión comerciante, Estado Civil, casada, F/N, 30/05/54, natural de Dabajuro, Estado Falcón y residenciada en la Urbanización Los Olivos, Calle 76 Nro. 6726, de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6586380, quien manifestó que en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente en frente a la Empresa denominada TRANSPICA, ubicada aproximadamente a dos Kilómetros de la entrada a la Población de Dabajuro Estado Falcón, en sentido Coro-Maracaibo, se encontraba obstaculizado el paso de vehículos, ya que dos ciudadanos estaban discutiendo en medio de la vía, por lo que nos trasladamos hasta el Sector antes mencionado y al llegar al mismo observamos un vehículo tipo camioneta, de color azul obstaculizando el paso de vehículos, ya que dos ciudadanos estaban discutiendo en el medio de la vía Pública (Carretera Nacional Falcón Zulia) poniendo en riesgo la vida de terceras personas que circulaban por la referida vía, debido a que pudo ocasionar un accidente de automovilístico (sic), e igualmente habían dos ciudadanos discutiendo en el lugar procediendo a calmar a los ciudadanos y ha solicitarles que se identificaran, identificándose el primero de éstos como: RODRIGUEZ ROMERO AVILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.867.755, de nacionalidad Venezolano, de Profesión u oficio Comerciante, de 48 años edad, residenciado en la Carretera Nacional Falcón Zulia, Km.127 y el asegundo ciudadano se identificó como: RODRIGUEZ ROMERO ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.712.553, de nacionalidad Venezolano, de Profesión u oficio Comerciante, de 51 años edad, F/N. 02/11/57, natural de Dabajuro Edo. Falcón, y Urb. Los Olivos Calle 76 Casa Nro. 6726, Maracaibo Edo. Zulia, a quien le observamos que el pantalón y el suéter que vestía, estaban completamente rotos, haciéndonos del conocimiento que el ciudadano RODRIGUEZ ROMERO ARGENIS RAFAEL, era el que momentos antes le había dado unos golpes y le había roto la ropa, seguidamente le preguntamos a los dos ciudadanos antes mencionados quien era el dueño del vehículo tipo camioneta que obstaculizaba la vía, manifestándonos el ciudadano: RODRÍGUEZ ROMERO AVILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.867.755, que el mismo era de su propiedad, por lo que le solicitamos la documentación del vehículo a su nombre, Nro. 5343254, el cual describía un vehículo Tipo camioneta F-150, marca Ford, placas 27UGBE, año 2007, color azul, serial de carrocería Nro. 1FTPW14587FA02787, seguidamente trasladamos a los ciudadanos y al vehículo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, ubicado en la Población de Dabajuro Estado Falcón con la finalidad de realizar las actuaciones policiales urgentes y necesarias, al llegar y al momento de estar informando sobre el caso, al TTE. RIVAS CAMPOS RONALD ROLANDO, Comandante de la Unidad, los ciudadanos antes mencionados comenzaron a darse golpes entre ellos en presencia de los que allí nos encontrábamos, por lo que inmediatamente fueron separados para evitar males mayores. Luego de pasar aproximadamente cinco minutos después de los hechos se presentó a la puerta del Comando un ciudadano que vestía Pantalón Blue Jeans, suéter de color negro y gorra de color rojo, quien en forma alterada comenzó a ofender a todos los funcionarios que estábamos en el lugar diciendo textualmente “USTEDES SON UNOS ABUSADORES Y ALCAHUETES Y SI ME TOCAN A MÍ LES ACABO CON EL COMANDO Y OJALA SEL OCURRA PONERME UNAS ESPOSAS PARA CAERLES A COÑAZO”, por lo que salimos detrás de él para calmarlo y saber cual era el motivo de sus ofensas en contra de nosotros los funcionarios, molestándose aún más y haciendo caso omiso a los llamados que le hacíamos para que se detuviera y al momento de intentar detenerlo comenzó a lanzar golpes en contra de nosotros, por lo que le dimos alcance a unos ochenta metros del comando, en donde fueron necesarios varios funcionarios luego de varios intentos, trasladándolo inmediatamente hasta el comando e identificándolo como: REYES RODRÍGUEZ LARRY ISAAC, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.915.691, de Nacionalidad venezolano, de Profesión u oficio Comerciante, de 30 años de edad, F/N 19/11/78, natural de Dabajuro Edo. Falcón y residenciado en la Calle José Enrique Zavala de Dabajuro, Estado Falcón, es de hacer mención que el comportamiento agresivo del ciudadano: REYES RODRÍGUEZ LARRY ISAAC, (Omissis), en contra de os funcionarios fue grabado por el TTE, RIVAS RAMOS RONALD ROLANDO, comandante de la Unidad,… (Omissis)
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados por el Ministerio Público como delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA Y RESISISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 357 y 218 ambos del Código Penal.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO Nº 42 PRIMERA COMPAÑÍA –CUARTO PELOTÓN, de fecha 02 de Julio del presente año; tales como:
.- Acta policial Nº 0060 de fecha 02 de Julio del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2DA. INFANTE NEGRETE FRANCISCO Y SM/2DA. ESPINOZA MALAVE JOSÉ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, en donde se deja constancia en la cual dejan constancia de el procedimiento efectuado, de cómo se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos y le retención del vehículo señalado en dicha acta, la cual se da por reproducida en éste capitulo.
.- Acta de Derechos del imputados, la cuales rielan a los folios 15 al 17 de la presente causa.
.- Dictamen Pericial Nº 378-09 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 02 de julio de 2009, practicad al vehiculo marca Ford, modelo F-150, color Azul, Placas 27U-GBE, Serial de Carrocería 1FTPW14587FA02787*, año 2007, Tipo: PICK-UK, serial del Motor, 7FA02787, retenido en el procedimiento.
.- Constancia de Retención del vehículo que obstaculizaba la Vía Pública en la Carretera Nacional Falcón Zulia…”
.- Constancia de Revisión del Vehículo por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Cuarto Pelotón Comando Dabajuro, de fecha 01 de Julio de 2009…”
.- Video donde se evidencia la Resistencia a la Autoridad y agresiones, en contra de Funcionarios Públicos, durante la Aprehensión del ciudadano Reyes Rodríguez Larry Isaac, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.915.691.
.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Julio de 2009, de donde se deja constancia en forma pormenorizada la aprehensión de los ciudadanos imputados en momentos “cuando estos ocasionaban una pelea en plena carretera nacional Falcón Zulia, paralizando el tránsito vehicular y posteriormente al presentarse la comisión militar dichos ciudadanos ofrecieron resistencia a dichos funcionarios, tratando de agredirlos físicamente…”
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputado de autos ciudadano AVILIO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, de 48 años de edad, casado, comerciante, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 1,960, titular de la cédula de identidad Nº 07867.755, hijo de Avilio Rodríguez y María Filomena Romero, residenciado en Dabajuro, municipio Buchivacoa, sector vía Falcón Zulia, kilómetro 125, casa sin número; ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, de 51 años de edad, casado, comerciante, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 02 de Noviembre de 1,957, titular de la cédula de identidad Nº 05.712.553, hijo de Avilio Rodríguez y María Filomena Romero, residenciado en LA urbanización Los Olivos Maracaibo, calle 67ª, Nº 69, Estado Zulia, y LARRY ISAAC REYES RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, casado, comerciante, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 19 de Noviembre de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº 15.9115.691, hijo de Bidaysy Rodríguez y Roberto Reyes, residenciado en Dabajuro, Municipio Buchivacoa, calle José Enrique Zavala, casa sin número, cerca del hospital, Estado Falcón, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión de los aludidos delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden satisfacerse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos AVILIO ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, ARGENIS RAFAEL RODRÍGUEZ ROMERO Y LARRY ISAAC REYES RODRÍGUEZ (antes identificado), la Medida Cautelar previstas en el numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo… (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud fiscal y en su defecto les impone de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a los ciudadanos AVILIO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, de 48 años de edad, casado, comerciante, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 1,960, titular de la cédula de identidad Nº 07867.755, hijo de Avilio Rodríguez y María Filomena Romero, residenciado en Dabajuro, municipio Buchivacoa, sector vía Falcón Zulia, kilómetro 125, casa sin número; ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, de 51 años de edad, casado, comerciante, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 02 de Noviembre de 1,957, titular de la cédula de identidad Nº 05.712.553, hijo de Avilio Rodríguez y María Filomena Romero, residenciado en LA urbanización Los Olivos Maracaibo, calle 67ª, N° 69, Estado Zulia, y LARRY ISAAC REYES RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, casado, comerciante, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 19 de Noviembre de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº 15.9115.691, hijo de Bidaysy Rodríguez y Roberto Reyes, residenciado en Dabajuro, Municipio Buchivacoa, calle José Enrique Zavala, casa sin número, cerca del hospital, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OSBTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los Artículos 357 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese, Notifíquese. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase. –
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002377
ASUNTO : IP01-P-2009-002377
RESOLUCIÓN N° PJ00229000325-
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