REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000812
ASUNTO : IP01-P-2009-000812

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado GILBER JOSÈ GARCÍA PIMENTEL, venezolano, 21 años de edad, de Profesión Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.071, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Guillermo José García y Marlene Pimentel, con domicilio en La Urbanización La Velita IV, calle 3, casa Nº 6, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Delfín Marchan, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad al Imputado de autos y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. José Alberto García Montes, quien expuso: “Esta defensa hace una breve relación de los hechos ocurridos, en la cual acusaron a mi representado GIMBER JOSE GARCIA, presuntamente incurso en la comisión del delito PIMENTEL por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, agravante contenida en el articulo 46 en los numerales 4 y 7 ejusdem , del mismo modo ratifico escrito de descardo presentado en fecha 02-07-2009 el mismo riela en los folios 107 al 118 , es por lo que solicito se decrete la Nulidad Absoluta en la presentes actuaciones, e igualmente promueve los medios de pruebas, esperando se han admitidos por el tribunal para ser debatidos en el Juicio Oral y Publico, por ultimo solicito una revisión de la Medida , por lo que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, el mismo tiene su arraigo en el Estado Falcón, carece de recursos económicos para poder salir del país, además es funcionario del Ministerio de Interior y Justicia de este Estado por una medida de arresto domiciliario” .

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“En fecha 28 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, en momentos en que los funcionarios S/AY (GNB) FANEITE MEDINA RUBÉN, SM/2DA. (GNB) TREMONT HENRY JOSÉ, SM/2DA, (GNB) ESPINOZA MALAVE JOSÉ GREGORIO Y SM/3RA. VASQUEZ MANUEL ALEXANDER, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera del Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo sus funciones inherentes al servicio de seguridad Penitenciaria, en el Internado Judicial, ubicado en la Calle Colón con Palmasola, de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, se encontraban efectuando la supervisión y control de las personas que ingresan al Internado Judicial antes citado, observaron la actitud sospechosa y el nerviosismo de uno de los funcionarios adscritos al Ministerio de Interior y Justicia quien se disponía a ingresar al recinto penitenciario, solicitándole la colaboración para efectuarle una revisión corporal y de documentación revisión corporal y de documentación identificado a través de su documentación personal como: GIMBER JOSÉ GARCÍA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.071, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/87, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Coro del Estado Falcón residenciado en el Sector Bobare, Callejón El Sol calle Alí Primera, casa Nº 6, quien vestía para el momento franela blanca con el logo del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y un pantalón jeans de color negro, acto seguido cuando se disponían a realizarle la revisión corporal para que luego ingresara al Internado Judicial de Falcón, el mencionado ciudadano se resistió a la revisión lanzando golpes tratando de evadir la revisión, intentando darse a la fuga, por lo que se procedió a calmarlo y trasladarlo hasta la sede del comando, se hace notar que en ese momento se trató de ubicar dos personas que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar lo que no se logró ya que en las adyacencias del comando no encontraban persona alguna debido a que es una área de seguridad militar. Luego se procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano GIMBER JOSÉ GARCÍA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.481.071, obteniendo los siguientes resultados: Se le detectó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón de color negro de tela jeans un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color negro amarrado con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte de consistencia granulada de la presunta droga denominada COCAINA, como también en el mismo bolsillo de le detectaron dos (02) pastillas de color blanco sin nombre o marca visible presumiendo que se trate de alguna droga psicotrópica, posteriormente se le detectó en sus partes íntimas un (01) envoltorio confeccionado en material plástico transparente amarrado con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de material blanco de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, así mismo se incautó un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEC332 de color plateado serial 329983143857, el cual fue detectado en uno de los bolsillos de su pantalón. Practicando en el acto la aprehensión de este funcionario de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procedió a notificar al ciudadano TTE. EDDY BARROSO RIVEROS, Comandante de la Unidad para que estuviera al tanto de la novedad ocurrida; luego se procedió a efectuar el pesaje del primer envoltorio confeccionado inmaterial plástico de color negro, amarrado con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante de consistencia granulada de la presunta droga denominada COCAINA, en una balanza digital marca Report Kretz, modelo RPT31P-VE, serial Nº 424000022, arrojando un peso bruto aproximado de treinta (30) gramos, luego se procedió a pesar el segundo envoltorio confeccionado en material plástico transparente amarrado con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, en la misma balanza digital marca Report Kretz, modelo RPT31P-VE, serial Nº 424000022, arrojando un peso bruto aproximado de diez (10) gramos, para un total aproximado de cuarenta (40) gramos, imponiendo debidamente de sus derechos, al funcionario aprehendido in fraganti y trasladándolo hasta la sede del DIPE, junto con las evidencias y la sustancia incautada, siendo informado éste Despacho fiscal del referido procedimiento, iniciándose investigación penal, donde se determina que dos de las tres muestras de sustancias analizadas resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto total de treinta y ocho gramos (38 gr.).


Así mismo también expuso el Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para ser presentadas en la audiencia oral y pública y rendir testimonio: consistentes en las declaraciones siguientes:
A.- PRUEBAS RTESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
1.- Testimonio de las funcionarias experta, MERLYS HERNÁNDEZ y SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las Expertas que realizaron el Acta de Inspección y la Experticia a las sustancia incautadas incautada al hoy imputado GIMBER JOSÉ GARCÍA PIMENTEL.
2.- Testimonio del Funcionario EXPERTO, Agentes: WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, siendo pertinentes y necesarias sus declaraciones, por ser el Experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060 de fecha 29 de Abril de 2009, a los objetos de interés criminalístico incautados al hoy imputado.
3.- Testimonio Funcionario Detective HENRY HERNÁNDEZ y Agente HILARIO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, pertinente y necesaria su declaración, por ser los funcionarios encargados de practicar la Inspección Nº 642 practicada en el Sitio del Suceso.
4.- Testimonio de los Funcionarios, S/AY (GNB) FANEITE MEDINA RUBÉN, SM/2DA. (GNB) TREMONT HENRY JOSÉ, SM/2DA, (GNB) ESPINOZA MALAVE JOSÉ GREGORIO Y SM/3RA. VASQUEZ MANUEL ALEXANDER, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera del Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad del detentador de la misma.
B.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:
Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-216, de fecha 29/04/09, suscrita por las EXPERTAS, Inspectora MERLYS HERNÁNDEZ Y Detective SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estatal Falcón, en ella se deja constancia de las características de la sustancia incautadas y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.

2.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-060-216, de fecha 18 de Enero de 2009, suscrita por las EXPERTAS, Inspectora MERLYS HERNÁNDEZ Y Detective SILED ROJAS,, adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estatal Falcón, en la cual se determina que las muestras corresponden a COCAINA CLORHIDRATO, evidenciándose así la ilicitud de la sustancia analizada, desprendiéndose la pertinencia y necesidad de ésta prueba.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060; de fecha 29/04/09, suscrita por el funcionario WILMER PINEDA, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, útil y necesaria, por cuanto dejan constancia de las características de los objetos incautados al hoy imputado en el procedimiento practicado.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 642, de fecha 29/04/09, suscrito por los Funcionarios Detective HENRY HERNÁNDEZ Y Agente HILARIO GONZÁLEZ, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, siendo útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto la misma sirve para orientar a las partes y al Tribunal sobre la ubicación exacta y demás detalles sobre el sitio donde ocurrieron los hechos.
Igualmente, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal siendo las siguientes:
1.- Las Declaraciones del ciudadano VICTOR PERNALETE GONZÁLEZ ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.996 y ROBERTO GONZÁLEZ ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.186, residenciados en la calle Norte, casa Nº 02-7, y carretera Falcón Zulia sector Carazao, Municipio Miranda del Estado Falcón, respectivamente, para que en su condición de testigos presénciales del hecho manifiesten al Tribunal que ellos se apersonaron al lugar en el que se realizó la inspección, pero al llegar se encontraron que no fueron esperados para la práctica de la misma en virtud de que a su llegada ya le habían practicado la inspección personal al imputado y tenían colocada la presunta droga sobre una mesa, de allí que sean pertinentes y necesarias por cuanto son testigos presénciales de los que declararán y lo harán sobre un alegato defensivo.
2.- La declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 14.793.623, residenciado en La Velita IV, calle Nº 07 con vereda Nº 03, casa Nº 03-02, la cual es útil y necesaria por cuanto estuvo presente cuando se interceptó a mi defendido en la entrada del internado Judicial.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el acusado viene bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que éste Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual del acusado, es decir, se mantiene la Medida de privación Judicial del ciudadano GIMBER JOSÉ GARCÍA PIMENTEL, por cuanto a criterio del tribunal, no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, por lo que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa Privada, conforme a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a la Admisión de los Hechos.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a lo establecido en el artículo 331 de la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme al artículo 330 numeral 2° en concordancia con el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del acusado GIMBER JOSÉ GARCÍA PIMENTEL, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes contenidas en los numerales 4 y 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa así como la Comunidad de la Prueba invocada por la Defensa, en virtud de que las pruebas son del proceso, y las tomará como suyas, siempre que beneficien a su defendido aún cuando la representación fiscal renuncie a ellas. CUARTO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que aún no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó, por la que acuerda mantener la situación jurídica actual del acusado, GIMBER JOSÉ GARCÍA. QUINTO: Se insta a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita todas las actuaciones pertinentes al presente proceso al tribunal de Juicio correspondiente y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio que corresponda.
Regístrese, Diaricese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA.
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000812
ASUNTO : IP01-P-2009-000812
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000339



















En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que NO admitía los hechos por el Delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Oída la No admisión de hecho por parte del Acusado este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa, encuadra perfectamente en el tipo Penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS de prisión, por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando finalmente la misma en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las pruebas testimoniales y documentales del Ministerio Público, así como las Pruebas Testimoniales promovidas por la Defensa, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.

TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico así como las promovidas por la Defensa, , la jueza, impone al acusado de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándoles al acusado en que consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que No admite los hechos.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, por lo que se decreta Aperturar a Juicio Oral y Público el presente asunto seguido contra el ciudadano GIMBEL JOSÉ GARCÍA PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCLTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes contenidas en el artículo 46 en los numerales 4 y 7 ejusdem, y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco días ante el Tribunal de Juicio respectivo.
QUINTO: En relación a la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva penal, por lo que se mantiene al Imputado la Medida de Privación de Libertad contenida por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma. El tribunal se acoge al lapso del establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución, con los mismos argumentos esgrimidos en la sala.
Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena su remisión en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida entre los tribunales de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
SECRETARIA







ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000812
ASUNTO : IP01-P-2009-000812
RESOLUCIÓN: PJ0022009000339