REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002469
ASUNTO : IP01-P-2009-002469


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 16 de Julio de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público a cargo del Abg. YUDITH MEDINA, en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ MARQUEZ OSAL, portador de la cédula de identidad Nº 15.918.536, soltero, de profesión u oficio chofer, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad y residenciado en el Sector San José, Calle 9, Casa Nº 70 de ésta ciudad, a los fines de que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de SUPLATANCIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitó que el presente proceso prosiga según las reglas del procedimiento ordinario. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por los Defensores Privados Abogados RAFAEL ALEXANDER DUNO PALENCIA Y OTMARO JOSÉ HERRERA CALES, los cuales fueron debidamente juramentados en sala de audiencias, previo a la celebración de la misma.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado NO querer declarar. Seguidamente se procedió a tomarle sus datos personales a los fines de su identificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana el cual manifestó llamarse ARQUIMEDES JOSÉ MARQUEZ OSAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.536, lugar de nacimiento Sanare Estado Lara, fecha de nacimiento 18/03/80, Profesión u oficio despachador, hijo de Bernardino Márquez y Octavia Osal, residenciado en el Sector San José, Calle 9, Casa Nº 70 cerca del Centro Familiar El Buque.

Seguidamente le concedió la palabra a la defensa a cargo del Abg. Otmaro Herrera quien expuso…” Vista las actuaciones que conforman las actas procesales el delito no corresponde con lo imputado por la Representación fiscal ya que él no es el propietario de vehículo, es el señor Ibrahim Yusut Hasan, por lo que solicito la libertad plena de nuestro defendido por cuanto no están llenos los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que su defendido, solo es el Chofer del vehículo objeto de la presente investigación. Es todo.
I
DE LOS HECHOS

Expuso el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE GREGORIO ALVAREZ, DETECTIVES RAÚL LOAIZA, JOSÉ CHIRINOS Y LOS AGENTES DAVID CAMPOS, RONNY MORALES, PEDRO GONZÁLEZ Y MARVINSON DELGADO, funcionarios adscritos al Cuerpo reinvestigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, la aprehensión del imputado, la cual corre inserta a los folios cuatro su vuelto (04) y cinco (05) del presente asunto.

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en contra del imputado ARQUIMEDEZ JOSÉ MARQUEZ OSAL, por la presunta comisión del delito de SUPLATANCIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; pero, en el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que tales extremos no se encuentran satisfechos por cuanto no se encuentran acreditadas en actas los fiables plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, toda vez que si bien es cierto que cursa en actas el Dictamen Pericial, de fecha 14 de Julio de 2009, contenido al folio doce (12) del presente asunto, que señala que la Chapa de Carrocería es falsa, no es menos cierto, que tal conclusión no involucra al ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ MARQUEZ OSAL, pues el mismo sólo es el chofer del vehículo retenido, así como también se aprecia, que dicho vehículo jamás ha sido solicitado. Por las motivaciones precedentes estima quien aquí decide que para el momento de la audiencia de presentación no surgen elementos de convicción suficientes que determinen la participación el imputado antes identificado en la comisión del delito SUPLATANCIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que obsta a que el Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe practicando las investigaciones tendientes al absoluto esclarecimiento del hecho.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar libertad sin restricciones a favor del imputado ARQUIMEDEZ JOSÉ MARQUEZ OSAL y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo… (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado ARQUIMEDES JOSÉ MARQUEZ OSAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.536, lugar de nacimiento Sanare Estado Lara, fecha de nacimiento 18/03/80, Profesión u oficio despachador, hijo de Bernardino Márquez y Octavia Osal, residenciado en el Sector San José, Calle 9, Casa Nº 70 cerca del Centro Familiar El Buque, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal. Remítase la causa a la Fiscalía de origen. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
SECRETARIA.


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002469
ASUNTO : IP01-P-2009-002469
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000338