REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002472
ASUNTO : IP01-P-2009-002472


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el sábado 27 de junio de 2009, en horario de guardia, dictada en contra de los imputados: RONNY JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la Panadería Roseelvert y el ciudadano OSMEL ALEJANDRO QUERO VEROES, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Panadería Roseelvert y el Estado Venezolano previsto y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal Vigente, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó de conformidad con el artículo 373 ejusdem que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- RONY JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.449.599, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/02/1987, Venezolano, Natural del Estado Falcón, Hijo de Dionicio Sánchez y Edith Teresa Chirinos, de profesión u Oficio Obrero; Domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Manzana G, Vereda 5, casa Nº 02, color amarilla Coro- Estado Falcón.

2.- OSMEL ALEJANDRO QUERO VEROES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.307.049, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/11/1987, Venezolano, Natural del Estado Falcón, Hijo de Elvis Quero y Jessica Veroes, de profesión u Oficio Vendedor; Domiciliado en la Calle Porvenir, casa Nº 39, de color azul, entre Calle Porvenir y Calle-Milagro, Coro- Estado Falcón.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano imputado RONNY JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS, , se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Panadería Rooselvert, y para el ciudadano OSMEL ALEJANDRO QUERO VEROES, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Panadería Rooselvert y el Estado Venezolano previsto y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal Vigente cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 13 de julio de 2009.

Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el día 14/07/2009, por una comisión de la Policía del Estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales integrada por los funcionarios actuantes: INSPECTOR RAYDY LUGO, CABO 1RO. EGLIBER ALASTRE, CABO 1RO. ERNESTO CAMBERO, CABO 2DO. ALEXANDER GAMBOA, DTGDO EDWARD SIBADA, DISTINGUDO DARGENDRIK CHIRINOS, AGTE. ANGEL GUTIERREZ, AGTE. EDUARD LACLE, AGTE. EDGAR PEREZ Y AGTE. CARLOS NAVED dicha acta policial corriente al folio (dos)2 su vuelto y folio dos su vuelto y tres (02 al 03)), narrada por el INSPECTOR RAIDY LUGO. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se desprende que “…siendo aproximadamente las 05.45 horas de la tarde, del día de hoy martes 14 de Julio del año en curso, se constituyó Comisión Policial al mando del suscrito, a bordo de la unidad radio patrullera P-267, (…), y la unidad moto conducida por el agente Carlos Naved, con la finalidad de realizar patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, en momentos que nos desplazábamos por el Barrio Curazaito, específicamente por la Calle Porvenir entre Calle Milagro y Callejón Millar, sorprendimos a tres ciudadanos que se encontraban parados justo en frente en frente de una vivienda construida de bahareque pintada de color salmón, quienes a simple vista se le observaba a dos de ellos, a la altura del cinto, unos objetos que por sus características nos hacía presumir que fuesen armas de fuego por lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de tal situación procedimos a neutralizar a dos de ellos, quienes portaban las evidencias antes mencionadas, mientras que un tercer sujeto trató de darse a la fuga, intentando introducirse en la vivienda antes descrita, logrando aprehenderlo en la puerta de entrada de la misma, ya aprehendido los tres sujetos, de conformidad alo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle un registro corporal a cargo de los Agentes EDUARD LACLE y CARLOS NAVEDA, el cual arrojó el siguiente resultado: El 1er. Ciudadano quien quedó identificado como: RONNY JAVIER SANCHEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento: 12/02/87, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad, Nro. 19.449.599, natural y residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana D-6, vereda 02, casa Nro. 05, quien vestía para el momento suéter de color rojo con blanco pantalón Blue Jeans, incautándole en la altura del cinto del lado derecho; un (01) facsímile de material sintético, tipo pistola, color negro, continuando con el registro se le colectó en el bolsillo derecho del pantalón tres (03) tarjetas telefónicas de la empresa Movistar de 20 Bs.F, (…),; el 2do. Ciudadano identificado como: OSMEL ALEJANDRO QUERO VEROES, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento: 27/11/87, de estado civil, soltero, de profesión u oficio indefinida titular de la cédula de identidad, Nro. 24.307.049, natural y residenciado en EL Barrio Curazaito, Calle Porvenir, entre calle la Isla y Calle Milagro, casa S/N, quien vestía para bermuda de color gris, incautándole en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda; un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38, de color gris serial chasis: 1538746; serial puente móvil: 1538746, con cacha de goma color negra, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir; ocho (08) ticket de facturas que se leen en su parte superior SENIAT, Panadería Pastelería y Charcutería ROOSEVELT, de diferentes fechas y montos en Bs.F; continuando con el registro se le incautó en la zona genital (testículos), un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color rojo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente una planta estupefaciente (Marihuana), el 3er. Ciudadano identificado como: ROULY JAVIER YANCE, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/81, estado civil, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. 20.682.508, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en el Barrio Curazaito, calle Sur con avenida Sucre, casa Nro. 27, quien al ser verificado por el Sistema SIPOL, resultó requerido por el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Falcón, según oficio Nro. 1E2282007, de fecha 24/09/2007, por el delitote Robo de Vehículo Automotor, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en virtud de lo conflictivo del sector y la poca colaboración de parte de los habitantes de esta comunidad, no se logró ubicar ninguna persona que nos sirviera como testigo de dicha inspección, por lo contrario nos vimos en la obligación de trasladar rápidamente a los aprehendidos hasta la Comandancia General, ya que varias personas vecinos del lugar comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras, botellas en contra de la comisión policial, (…), una vez en las instalaciones de la Comandancia General, procedí a trasladarme hasta la Panadería Roosevelt ubicada en la Av. Roosevelt, entre calles 23 de Enero y calle Proyecto motivado a que el día lunes 13/07/2009, se había perpetrado un robo a mano armada según expediente I-160.287, de fecha 13/07/2009, instruido por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Coro, en este sitio fuimos atendidos por el ciudadano ANDY JOSÉ RAMÍREZ AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.802.875, manifestando ser el encargado del establecimiento, quien demostró un video que fue grabado el día del robo donde participaron en el hecho delictivo dos ciudadanos, quienes presentaron características fisonómicas exactas a dos de los aprehendidos RONNY JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.599 y OSMEL ALEJANDRO QUERO VEROES, titular de la cédula de identidad Nº 24.307.049, previamente identificado, procediendo a facilitarme dicho video utilizando un sistema de almacenamiento digital (pendrive), para extraer dicha información, trasladándome nuevamente hasta la Comandancia General, (…)”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación de los sujetos quedando individualizado como RONNY JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS Y OSMEL ALEJANDRO QUERO VEROES.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Comandancia General Dirección de Investigaciones Penales, la cual riela al folio dos (02) al tres (03) de la presente causa.
Ahora bien, consta igualmente al folio siete (07) del expediente, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA, de fecha 14/07/2009, la cual consiste en: un (01) facsímile de material sintético, tipo pistola, color negro, continuando con el registro se le colectó en el bolsillo derecho del pantalón tres (03) tarjetas telefónicas de la empresa Movistar de 20 Bs.F,, serial 772012280099 CD01/09, 772012280088 CD01/09, 772012280089 CD01/09, serial puente móvil: 1538746, con cacha de goma color negra, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, ocho (08) ticket de facturas que se leen en su parte superior SENIAT, Panadería, Pastelería y Charcutería ROOSEVELT, de diferentes fechas y montos en Bs.F.
Así también al folio ocho (08), riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA, de fecha 14/07/2009, la cual consiste en: un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color rojo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente una planta estupefaciente (Marihuana),

Acta de Entrevista, de fecha 14 de julio de 2009, rendida por el ciudadano VARGAS BUENO SAILY COROMOTO, venezolana, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 07/08/84, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. 18.605.280, natural de Coro, Municipio Miranda y residenciada en el Sector San Nicolás, Calle Buchivacoa entre Islay Milagro, casa Nº 02-B, de la cual se extracta lo siguiente: Eran aproximadamente las 7:30 horas de la noche del día lunes 13 de Julio, yo me encontraba trabajando en la Panadería Roosevelt y de pronto entraron dos tipos y empezaron a decir que saliéramos del mostrador hacía el pasillo porque era un atraco y nos gritaron que nos arrojáramos al piso porque sino nos daban un tiro, después golpean a la cajera de nombre MARGOT, para que abriera la caja Chica y les entregara todo el efectivo que había en ella, después comienzan a decirles a todas las personas que estaban en la panadería y que les entregaran todo lo que tenían, después que terminan el robo se dan a la fuga. Es todo”.

Así también tenemos, el Acta de denuncia Nº 00594, rendida por la ciudadana: CALDERA CANELÓN MARGOT JOSEFINA, en fecha 14 de julio de 2009, la cual riela al folio once (11) su vuelto y doce (12) de la causa, de la cual se extracta: (…) “El día de ayer lunes 13 de julio, como a eso de las 7:30 de la noche, yo estaba trabajando como cajera en la Panadería Roosevelt que queda en la avenida Roosevelt, de pronto llegan dos (02) sujetos armados y dicen que es un atraco, entonces uno de ellos me golpeó en la cara y me dijo que le diera todo lo que había en la caja, luego sometieron a todos los presentes, les robaron los celulares, las prendas de oro y posteriormente se fueron del lugar, es todo”.(…).
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción también contamos con el Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana: ROSENDO BRACHO EDELIO ANTONIO, en fecha 14 de julio de 2009, la cual riela al folio trece (13) su vuelto y catorce (14) de la causa, de la cual se extracta: (…), “Cuando yo salí del Horno a avisarle a las despachadoras que el pan ya estaba listo, un tipo me dijo que me tirara al piso porque era un atraco, y yo vi cuando estaban discutiendo con la cajera que se llama MARGOT y le decían que les diera todo lo que tenía y después le pegaron una cachetada, luego robaron a los clientes y después se fueron, es todo” (…)
Por otra parte, nos encontramos con el Acta de Investigación Penal; de fecha 15de Julio 2009, donde dejan constancia en forma detallada, de la aprehensión de los ciudadanos imputados, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.
Por otra parte, tenemos dentro de las actuaciones que conforman el presente expediente y que también sirve como elemento de convicción para ésta juzgadora EL ACTA DE INSPECCIÓN, signada con el Nº 1143, Nº de Control/I-160.311, la cual riela al folio diecisiete (17) del asunto que nos ocupa, realizada en el sitio donde ocurrió la aprehensión de los imputados, es decir en la Calle Porvenir entre Calles Milagro y Callejón Millar de ésta Ciudad.
Continuando con los elementos existentes en el presente proceso, también contamos con el ACTA DE INSPECCIÓN signada con el 9700-060-377, de fecha 15/07/2009, realizada a la sustancia ilícita incautada de la cual se extracta: Muestra Única: un (01) envoltorio tipo cebolla, tamaño grande elaborado en material sintético de color naranja, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de nueve coma cinco gramos (9,5 gr.), contentivo de una sustancia compacta y suelta de restos y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma siete gramos (8,7gr.),
Así pues, también tenemos LA EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 15/07/2009, suscrita por los expertos ISPECTOR MSc. FARMACOLOGÍA LENALIDA GUARECUCO Y LA DETECTIVE TSU SILED ROJAS, realizada a la sustancia ilícita incautada la cual resultó ser de la droga denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), desprendiéndose igualmente que la misma no posee uso terapéutico.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial también se encuentra LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, realizada a un (01) arma de fuego tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Arminius, calibre 38, SPECIAL de color gris serial chasis: 1538746; serial puente móvil: 1538746, con cacha de goma color negra, y a dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 Special, de estructura raso de plomo de fuego central de la marca Cavím.
Evidenciándose así que tales registros lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “sus alegatos, y expresa o basa su defensa en la forma de detención de sus representados, hace una referencia de los hechos, según la inspección realizada a mis defendidos lo único que se le logró incautar fueron unos cesta ticket a nombre de la Panadería Rooselvelt, en las actas policiales se evidencia que se encuentran unas fotos donde supuestamente ellos están involucrados con otro hechos pero no es el caso porque aquí lo que se está imputando es el delito de Robo, que realmente no se ha evidenciado el delito, realmente lo que aparece es una denuncia nada más, a mis defendidos lo único que le incautaron fue el arma por cuanto no se evidencia el delito de Robo, sino el delito de Porte Ilícito y Posesión de Sustancias, además la forma como fueron detenidos, veinticuatro horas después de sucedido el hecho, a mis defendidos no los aprehendieron inmediatamente, tal y como lo señala la ley, es por lo que ésta defensa solicita una Medida Cautelar Menos Gravosa a mis defendidos, por último solicito copias de todo el Expediente. Es todo.”
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, por no podérsele imputar a los mismos el delito de Robo, considera quien aquí decide, que los delitos previstos revisten pena privativa de libertad, que las características fisonómicas dadas por todos y cada uno de los testigos entrevistados coinciden eficazmente con las fisonomías de los hoy imputados, razón por la cual considera quien aquí decide que tales delitos fueron presuntamente cometidos por los mismos, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente, y que la violación ocurrida en el presente proceso, tal y como lo alega la Defensa en cuanto a la forma de aprehensión de los imputados, tal violación no es transferible al órgano judicial, ya que dicha violación fue cometida por funcionarios policiales y la Privativa de Libertad ocurrida cobra fuerza de legitimidad y legalidad, cesando la violación invocada por la defensa en la que pudo haber incurrido el Órgano Policial, sustentando la presente decisión con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 526 del Ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 09/04/2001 así como en la Sentencia 415 de fecha 19/03/2004, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa y para ahondar mas sobre lo dicho, se extracta de dicha Sentencia que: “De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano RONNY JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Panadería Rooselvert, y el ciudadano OSMEL ALEJANDRO QUERO VEROES, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Panadería Rooselvert y el Estado Venezolano previsto y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal Vigente.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente y 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Panadería Roosevelt y el Estado Venezolano, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos RONNY JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS Y OSMEL ALEJANDRO QUERO VEROES a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONNY JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS Y OSMEL ALEJANDRO QUERO VEROES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente y 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Panadería Roosevelt y el Estado Venezolano.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados RONY JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.449.599, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/02/1987, Venezolano, Natural del Estado Falcón, Hijo de Dionicio Sánchez y Edith Teresa Chirinos, de profesión u Oficio Obrero; Domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Manzana G, Vereda 5, casa Nº 02, color amarilla Coro- Estado Falcón y OSMEL ALEJANDRO QUERO VEROES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.307.049, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/11/1987, Venezolano, Natural del Estado Falcón, Hijo de Elvis Quero y Jessica Veroes, de profesión u Oficio Vendedor; Domiciliado en la Calle Porvenir, casa Nº 39, de color azul, entre Calle Porvenir y Calle-Milagro, Coro- Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Panadería Rooselvert, para el ciudadano RONNY JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS y para el ciudadano OSMEL ALEJANDRO QUERO VEROES, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Panadería Rooselvert y el Estado Venezolano previsto y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.
Se DECRETA a solicitud del Ministerio Público que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido.
Regístrese, Notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002472
ASUNTO : IP01-P-2009-002472
RESOLUCIÓN Nº PJOO22009000340