REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000305
ASUNTO : IP01-P-2009-000305


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra los ciudadanos Imputados ARMANDO JOSÉ PEREZ CAMACHO, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.717, con domicilio en el Barrio la Cañada, calle principal casa S/N, rancho al lado del pozo de la muerte de la ciudad de Coro Estado Falcón, ELIEZER RAMON CHIRINO, venezolano, de Profesión u Oficio comerciante de hierbas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.310.569, con domicilio en callejón Los Antonios, Barrio 5 de Julio, casa S/N, cerca de la bodega de la ciudad de Coro Estado Falcón y GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.603, con domicilio en el Barrio Cruz Verde casa Nº 28, cerca de la chatarrera La Caridad del Cobre, de la ciudad de Coro Estado Falcón; los dos primeros por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el ciudadano GREGORIO ANTONIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Delfín Marchan, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ARMANDO JOSÉ PÉREZ CAMACHO Y ELIEZER RAMÓN CHIRINO y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el ciudadano GREGORIO ANTONIO LOPEZ AÑEZ, se le mantenga la medida cautelar impuesta por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestaron: Que no Quiere declarar, que se acogen al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Johann Camacho, quien expuso: Oída exposición de la representación fiscal esta defensa se opone en la totalidad del contenido de la acusación tanto en el hecho como en derecho se refiere por cuanto mis defendidos son inocentes, por cuanto solicito al tribunal desestime la acusación interpuesta en contra de mis defendidos, asimismo solicito sean enjuiciados en Libertad conforme a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso del tribunal decretar el auto de apertura a juicio la defensa se acoge a la comunidad de la prueba, por ultimo solicito copias del acta. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“En fecha 23 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo los funcionarios Inspector Robert A. Reyes Ure, Cabo Segundo Luís Reyes, Jorge Polanco, Sub-Inspector Raúl Vera, Sargento Primero Rafael Rodríguez, Agente Ángel Castejón, Cabo Segundo Ángel Colina, Agente Eduardo Álvarez, Cabo Segundo Francisco Chirinos, Agente Jesús Romero, Distinguido Elvis Aguilar, Distinguido Yrvin Guarecuco, en las unidades Motos M-270, M-285, M-280, M-282, M-233 M-237, todos adscritos Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, y los funcionarios policiales Cabo segundo Alberto Castellano, Agente Edgar Pérez y Agente Ángel Gutiérrez, (…), en momentos que se desplazaban por el Barrio La Cañada, específicamente por la Calle Hildemaro Villasmil, visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca, de mediana estatura, quien vestía para ese momento bermudas de color gris con negro y blanco, sin camisa, quien al notar la presencia policial, se tornó nervioso, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, a la cual hizo caso omiso y tomó actitud defensiva y emprendió veloz carrera, dejando caer dos objetos dos objetos con forma de envoltorios, presumiblemente contentivos en su interior de alguna sustancia ilícita, introduciéndose en una vivienda de color amarillo con blanco constituida de un solo cubículo con puertas improvisadas, donde dejó caer otro objeto en forma de envoltorio presumiblemente de la misma sustancia ilícita, motivo por el cual los funcionarios procedieron a ingresar al referido inmueble amparado en las excepciones en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando someter e inmovilizar al referido ciudadano, quien quedó identificado como GREGORIO ANTONIO MEDINA LÓPEZ, observando los funcionarios que en el interior de la referida vivienda se encontraban 3 ciudadanos quienes quedaron identificados como: ELIECER RAMÓN CHIRINO, ARMANDO JOSÉ PÉREZ CAMACHO Y YOEL ANTONIO MENDOZA, quien resultó ser adolescente y fue puesto a la orden de la Fiscal con competencia en materia de Responsabilidad Penal de niños, niñas y Adolescentes, observando los funcionarios que sobre una mesa de madera de color blanco, se encontraba un envoltorio grande, tipo envoltura de color azul, el cual contenía varios envoltorios de menor tamaño, por lo cual los funcionarios se vieron en la necesidad de tener que asegurar a todos los ocupantes del inmueble y dejar el sitio tal como se encontraba, procediendo los funcionarios Yrvin Guarecuco y Elvis Aguilar, a realizar la revisión corporal de los ciudadanos antes mencionados no logrando incautarles entres sus ropas ni adheridos a sus cuerpos, elementos de interés criminalístico, en vista que los residentes del sector comenzaron a tornarse en actitud violenta contra los funcionarios, el Inspector Reyes ordenó al Cabo Segundo Castellano que se trasladara a los ocupantes del inmueble hasta la sede de la Comandancia General y ubicara a 2 ciudadanos que sirvieran como testigos para realizar la revisión del inmueble, ubicando a 2 ciudadanos que quedaron identificados como Eudi M. Reyes y Alexander R. Chirinos, procedieron con la inspección de la vivienda, en la cual colectaron un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color negro, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, siendo este uno de los objetos que dejó caer el ciudadano GREGORIO ANTONIO MEDINA LÓPEZ, continuando con el procedimiento, en el piso dentro de la vivienda debajo de una mesa de color blanco colectaron un envase de material sintético (tipo tobo), contentivo aproximadamente hasta la mitad de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, de igual manera colectaron el envoltorio que se encontraba sobre la mesa de color blanca dicho envoltorio contenía 10 envoltorios todos contentivos de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, una bolsa de material sintético transparente contentivo de recortes en forma redonda presumiblemente para elaborar envoltorios y los 2 envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, los cuales habían sido arrojados por el ciudadano GREGORIO ANTONIO MEDINA LÓPEZ, sustancias éstas que al ser analizadas Botánicamente resultaron ser Droga de la Denominada Cannabis Sativa Linne (marihuana) con un peso neto del total de las Muestras 1-2 y 3 de Cuatrocientos Dieciséis coma trece gramos (416,13 gr.) las cuales corresponde a la sustancia incautada en el interior de la casa y la Muestra 4, arrojó un peso neto de Nueve coma Treinta y Siete gramos (9,37 gr.) muestra ésta que corresponde a los envoltorios que arrojó el ciudadano GREGORIO ANTONIO MEDINA LÓPEZ, por lo que procedieron a la aprehensión definitiva de los ciudadanos imponiéndolos de sus derechos, trasladándolos junto con las evidencias y la sustancia incautada, así como los testigos, para la respectiva entrevista, siendo informado este Despacho fiscal del referido procedimiento”.



Así mismo también expuso el Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento de los Imputados. Siendo admisible dicha Acusación para los ciudadanos ARMANDO JOSÉ PÉREZ CAMACHO Y ELIEZER RAMÓN CHIRINOS, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el ciudadano GREGORIO ANTONIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para ser presentadas en la audiencia oral y pública y rendir testimonio: consistentes en las declaraciones siguientes:
A.- PRUEBAS RTESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
1.- Testimonio de las funcionarias EXPERTAS, LURDELI RAMONES Y SILED ROJAS, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por cuanto fue la expertas que realizaron el Acta de Inspección de la Verificación de la sustancia y la Experticia Botánica a las sustancias incautadas durante el procedimiento en el cual resultaron detenidos los hoy imputados ARMANDO JOSE PÉREZ CAMACHO, ELIEZER RAMÓN CHIRINO Y GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ.
2.- Testimonio del Funcionario EXPERTO, AGENTE WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración, por ser el experto que realizó Reconocimiento Legal Nº 9700-060-33, de fecha 24 de Febrero de 2009, a los demás objetos de interés criminalísticos incautados durante le procedimiento en el cual resultaron detenidos los hoy imputados.
3.- Testimonio de los CIUDADANOS EUDI MANUEL REYES CHIRINOS Y ALEXANDER RAMÓN CHIRINOS, de fecha 02 de Febrero de 2009, en su condición de testigos presénciales, ya que estuvo presente al momento de realizar los funcionarios el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados al momento del hallazgo de la sustancia incautada, la cual resultó ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana), de allí su pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de sus testimonios.
4.- Testimonio de los funcionarios Inspector Robert A. Reyes Ure, Cabo Segundo Luís Reyes, Jorge Polanco, Sub-Inspector Raúl Vera, Sargento Primero Rafael Rodríguez, Agente Ángel Castejón, Cabo Segundo Ángel Colina, Agente Eduardo Álvarez, Cabo Segundo Francisco Chirinos, Agente Jesús Romero, Distinguido Elvis Aguilar, Distinguido Yrvin Guarecuco, Cabo segundo Alberto Castellano, Agente Edgar Pérez y Agente Ángel Gutiérrez,, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia, así como de la identidad del detentador de la misma.

B.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:
Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-086, de fecha 24 de Febrero de 2009, suscrita por las Funcionarias Expertas: LURDELI RAMONES Y SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro Estado Falcón, en ella se deja constancia de las características y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.
2.- EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-060-086,, de fecha 24 de febrero de 2009, suscrita por la funcionaria Experta SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual se determina que las muestras corresponden a CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), evidenciándose así la ilicitud de la sustancia analizada desprendiéndose la necesidad de esta prueba.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-060-33, de fecha 24 de Febrero de 2009, suscrita por el experto Agente: WILMER PINEDA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el experto que realizó el Reconocimiento Legal a los demás objetos de interés criminalístico incautados durante el procedimiento en el cual resultó detenido el hoy imputado..

En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó a los Imputados sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndoles nuevamente la palabra y los ciudadanos ARMANDO JOSÉ PÉREZ CAACHO Y ELIEZER RAMÓN CHIRINO manifestaron, que admitían los hechos, por el Delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano GREGORIO ANTONIO LOPEZ AÑEZ, manifestó que admite los hechos por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Oída la admisión de hecho efectuada por los Acusados este Tribunal observa, que los hechos por los cuales se Acusa, encuadran perfectamente en el tipo Penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Posesión previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el primero de los nombrados establece una pena una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de SIENTE (07) AÑOS de prisión, por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando finalmente la misma en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena a cumplir es para los ciudadanos Eliezer Ramón Chirinos y Armando José Pérez Camacho, a quien se les atribuye el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mientras que para el ciudadano GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, que es de prisión de 1 a 2 años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haberlo cometido como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al acusado GREGORIO ANTONIO LÓPEZ, como obligación en garantía del artículo 44 ejusdem, lo siguiente:
1.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de un año, para que le designe un Delegado de Prueba, por lo que se ordena dividir la continencia de la causa y se ordena aperturar el correspondiente cuaderno separado a los fines de remitirlo a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución con respecto a los ciudadanos ELIEZER RAMÓN CHIRINOS Y ARMANDO JOSÉ PÉREZ CAMACHO y el asunto principal se mantiene en custodia en el Archivo Judicial, hasta la celebración de la Audiencia Oral conforme al artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que se ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano GREGORIO ANTONIO LOPEZ AÑEZ, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN AÑO, a partir de 16/07/2009 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión al igual que queda Conforme al artículo 47 ejusdem, suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Por otra parte, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al juzgamiento en libertad de los ciudadanos Eliezer Ramón Chirinos y Armando José Pérez Camacho, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de igual forma se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal en cuanto a la incineración de la Droga, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por no tener uso terapéutico, así como también se declara con lugar la solicitud de los imputados de designar como Correo Especial a la ciudadana Bernarda Beaujón para que les tramite lo concerniente a los antecedentes penales. De los mismos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone a los acusados de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándoles a los acusados en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acogen al citado procedimiento, quienes manifestaron que admiten los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte de los Acusados en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ PEREZ CAMACHO, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.717, con domicilio en el Barrio la Cañada, calle principal casa S/N, rancho al lado del pozo de la muerte de la ciudad de Coro Estado Falcón, ELIEZER RAMON CHIRINO, venezolano, de Profesión u Oficio comerciante de hierbas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.310.569, con domicilio en callejón Los Antonios, Barrio 5 de Julio, casa S/N, cerca de la bodega de la ciudad de Coro Estado Falcón y GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.603, con domicilio en el Barrio Cruz Verde casa Nº 28, cerca de la chatarrera La Caridad del Cobre, de la ciudad de Coro Estado Falcón; los dos primeros por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el ciudadano GREGORIO ANTONIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al juzgamiento en libertad de los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución indique el sitio donde deberá cumplir la pena impuesta. Igualmente, en cuanto al ciudadano GREGORIO ANTONIO LÓPEZ, se acuerda la suspensión condicional del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al acusado GREGORIO ANTONIO LÓPEZ, como obligación en garantía del artículo 44 ejusdem, lo siguiente, .- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de un año, para que le designe un Delegado de Prueba, por lo que se ordena dividir la continencia de la causa y se ordena aperturar el correspondiente cuaderno separado a los fines de remitirlo a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución con respecto a los ciudadanos ELIESER RAMÓN CHIRINOS Y ARMANDO JOSÉ PÉREZ CAMACHO y el asunto principal con respecto al ciudadano LOPEZ AÑEZ GREGORIO ANTONIO, se mantiene en custodia en el Archivo Judicial, hasta la celebración de la Audiencia Oral conforme al artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN AÑO, a partir de 16/07/2009 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión al igual que queda Conforme al artículo 47 ejusdem, suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
El tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución al igual que se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de la Publicación de la presente decisión y déjese copia de la misma en el Tribunal, así como Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al ciudadano GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ ello a los fines legales correspondientes.
Se ordena la remisión del cuaderno separado en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida entre los tribunales de ejecución correspondiente así como mantener en custodia en el Archivo Judicial el asunto principal, hasta la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE., Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. LAIDYS MONTILLA AGUILERA
SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000305
ASUNTO : IP01-P-2009-000305
RESOLUCIÓN: PJ0022009000350